EXP. N.º 5830-2006-PA/TC

LIMA

LEONIDAS BEDOYA

RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Bedoya Ramos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 10 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la regularización de su renta vitalicia y se dicte nueva resolución desde su fecha de cese, 25 de junio de 1997. Asimismo, solicita reintegros, intereses legales, costos y costas. Aduce  haber laborado expuesto a riesgos y que, habiéndosele detectado la enfermedad profesional de neumoconiosis, con 70% de incapacidad permanente total, se le otorgó la pensión cuestionada; que sin embargo actualmente el grado de incapacidad se ha incrementado.

 

            La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

           

El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2005, declara infundadas la excepciones deducidas e infundada la demanda por estimar que en autos no se acredita la alegada vulneración.

 

            La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, alegando que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

 El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior que los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2. señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

6.      Asimismo, el precitado artículo señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio.

 

7.      De una lectura literal se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente fijada con relación al grado de incapacidad laboral determinada al momento de solicitar el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu, resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto la pensión vitalicia, cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:

 

a)      La improcedencia del reajuste desnaturalizaría la esencia misma del seguro, el cual está concebido para cubrir la incapacidad laboral, resultando razonable, por lo tanto, que la cobertura se incremente a medida que la incapacidad laboral se acentúe.

 

b)      El riesgo cubierto –la incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales– no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento en que se produce el siniestro. En esto radica justamente la diferencia con el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este, al punto que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia), ya que estas están destinadas a cubrir riesgos y contingencias distintas.

 

c)      Existen accidentes de trabajo y, especialmente, enfermedades profesionales que generan progresivamente incapacidad laboral y son terminales, como la neumoconiosis (silicosis).

 

8.      Por tanto, este Tribunal considera que a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de una incapacidad permanente parcial a una incapacidad permanente total.

 

En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2., de la misma norma.

 

9.      Se aprecia de autos, a fojas 4, la Resolución 026-SGO-GPE-GCPSS-96, de fecha 14 de febrero de 1996, en virtud de la cual se le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, tomando en cuenta el certificado emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, en el cual se estableció que el actor padecía de neumoconiosis, con 60% de incapacidad permanente total. De otro lado, con el certificado médico de invalidez expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, del Ministerio de Salud, de fecha 28 de noviembre de 2001, obrante a fojas 5, se acredita que, en la actualidad, el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. Cabe precisar que este nuevo diagnóstico ha quedado corroborado con la historia clínica obrante de fojas 77 a 78 del cuaderno del TC, expedida por la Dirección General de Salud Ambiental de Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, y remitida mediante Oficio 041-2007-DG-CENSOPAS/INS, de fecha 10 de enero de 2007.

 

10.  De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico que practica el Ministerio de Salud constituye prueba suficiente y por tanto acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Por tanto, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible una nueva certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

11.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

  

12.  Respecto a los intereses legales solicitados, en la sentencia recaída en el Expediente 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, este Tribunal ha establecido que procede su pago de acuerdo con los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

13.  Por último, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada está obligada a pagar los costos procesales.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda.

 

2. Ordena que la entidad demandada regularice el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional abonado al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 28 de noviembre de 2001, conforme a los fundamentos de la presente, y que le pague los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIGOYEN

LANDA  ARROYO