EXP. N.º 05832-2006-PA/TC

CALLAO

CARLOS ESCURRA

GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Escurra Guevara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 139, su fecha 12 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), solicitando que se declare inaplicables el Acuerdo N.º 216/11/92/D, de fecha 3 de noviembre de 1992 y la Resolución Gerencia General N.° 739-92-ENAPUSA/GG., de fecha 2 de diciembre de 1992, que declararon nula su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que en consecuencia se disponga su reincorporación al citado régimen, con el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada deduce las excepciones de litispendencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se efectuó en contravención de su artículo 14.°, pues se acumularon el tiempo de servicios prestados en el sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 15 de abril de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos por la demandada de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado haber laborado para el Estado desde el 1 de enero de 1970 hasta la fecha de su cese bajo el régimen laboral de la Ley N.º 11377 o del Decreto Legislativo N.° 276.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio

 

3.      El demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 mediante Resolución de la Gerencia General N.° 1435-86 ENAPU S.A./G.G., obrante a fojas 5, en mérito de la Ley 24366, que estableció como norma de excepción la posibilidad de los funcionarios o servidores públicos de quedar comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contasen con siete o más años de servicios y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

4.      De autos se advierte que la emplazada, mediante Resolución Gerencia General N.º 739-92-ENAPUSA/GG., de fecha 2 de diciembre de 1992, obrante a fojas 6, declaró la nulidad de la incorporación del demandante al citado régimen de pensiones debido a que se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14.° del Decreto Ley N.° 20530, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados al Estado en la entonces Administración Portuaria el 13 de setiembre de 1965, y a ENAPU S.A., el 1 de enero de 1970, en regímenes laborales público y privado, respectivamente; en consecuencia, en el presente caso no se cumplió con lo previsto en la Ley N.º 24366, es decir, haber laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

5.      Finalmente este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO