EXP. N.º 05832-2006-PA/TC
CALLAO
GUEVARA
En Lima, a los
11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Escurra Guevara contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao,
de fojas 139, su fecha 12 de diciembre de 2005, que declara infundada la
demanda de autos.
Con fecha 28 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), solicitando que se declare inaplicables el Acuerdo N.º 216/11/92/D, de fecha 3 de noviembre de 1992 y la Resolución Gerencia General N.° 739-92-ENAPUSA/GG., de fecha 2 de diciembre de 1992, que declararon nula su incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que en consecuencia se disponga su reincorporación al citado régimen, con el abono de las pensiones devengadas.
La emplazada deduce las
excepciones de litispendencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa
y de prescripción, y contesta la demanda alegando que la incorporación del
demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se efectuó en contravención de
su artículo 14.°, pues se acumularon el tiempo de servicios prestados en el
sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los
prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 15 de abril de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos por la demandada de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el recurrente no ha acreditado haber laborado para el Estado desde el 1 de enero de 1970 hasta la fecha de su cese bajo el régimen laboral de la Ley N.º 11377 o del Decreto Legislativo N.° 276.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la
actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional
correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen del
Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo
por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
3.
El
demandante fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530
mediante Resolución de la Gerencia General N.° 1435-86 ENAPU S.A./G.G., obrante
a fojas 5, en mérito de la Ley 24366, que estableció como norma de excepción la
posibilidad de los funcionarios o servidores públicos de quedar comprendidos en
el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de promulgación del
citado régimen –27 de febrero de 1974– contasen con siete o más años de
servicios y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al
servicio del Estado.
4.
De
autos se advierte que la emplazada, mediante Resolución Gerencia General N.º
739-92-ENAPUSA/GG., de fecha 2 de diciembre de 1992, obrante a fojas 6, declaró
la nulidad de la incorporación del demandante al citado régimen de pensiones
debido a que se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14.°
del Decreto Ley N.° 20530, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados
al Estado en la entonces Administración Portuaria el 13 de setiembre de 1965, y
a ENAPU S.A., el 1 de enero de 1970, en regímenes laborales público y privado,
respectivamente; en consecuencia, en el presente caso no se cumplió con lo
previsto en la Ley N.º 24366, es decir, haber laborado de manera ininterrumpida
al servicio del Estado.
5.
Finalmente
este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos
adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez
que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión
vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de
la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por
los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO