EXP. N.° 05843-2005-PA/TC
LIMA
GUILLERMO JIMÉNEZ
ARCA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García
Toma y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Jiménez Arca contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 133, su fecha 31 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
16593-1999-ONP/DC, de fecha 5 de julio de 1999; y que, en consecuencia, se
expida una nueva resolución otorgándole pensión completa de jubilación minera
conforme a la Ley N.º 25009 .
La
emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado haber
estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a que
se refiere el artículo 6.º de la Ley N.º 25009.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la presente controversia se requiere de etapa probatoria.
La
recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
§ Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.º 16593-1999-ONP/DC, de fecha 5 de
julio de 1999, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada
conforme al Decreto Ley N.º 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue
pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009.
§ Análisis de la controversia
3.
El artículo 6.º de la Ley N.º 25009 precisa
que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20.º del Decreto Supremo N.º
029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a
la pensión completa de jubilación.
Por consiguiente, corresponderá aplicar el sistema de cálculo vigente a la
fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis
(silicosis).
4.
Al respecto, resulta pertinente señalar que
el derecho a la pensión completa de
jubilación minera, establecido en el artículo 2.º de la Ley N.º 25009, no
puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º
19990, y el Reglamento de la Ley Minera, Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En
consecuencia, la referencia a una pensión
completa de jubilación minera no significa en absoluto que ella sea
ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones
mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, razón por la cual debe ser
calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por
los artículos 8.º, 9.º y 10.º del Decreto Ley N.º 19990, y el monto máximo de
la pensión regulado por el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado
por el Decreto Ley N.º 22847 -que fijó un máximo referido a porcentajes- y
actualmente por el artículo 3.º del Decreto Ley N.º 25967.
5.
Por
tanto, a los trabajadores mineros que adquieran la enfermedad profesional de
neumoconiosis (silicosis), por excepción, deberá otorgárseles una pensión
completa de jubilación minera como si hubieran cumplido los requisitos legales;
pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto
al tope máximo señalado en Decreto Ley N.º 19990. Ello significa que, tanto el
monto de la pensión de jubilación regulada por el Decreto Ley N.º 19990, como
el monto de la pensión completa de jubilación minera regulada por la Ley N.º
25009, están sujetos al mismo tope máximo señalado en el artículo 78.º del
Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847 -que fijó un
máximo referido a porcentajes- y actualmente por el artículo 3.º del Decreto
Ley N.º 25967.
6.
De la cuestionada resolución, obrante a fojas
3, se desprende que al demandante se le otorgó pensión máxima de jubilación
conforme al tope fijado por el Decreto Supremo N.º
106-97-EF. Por tanto, en el presente caso es claro que
de proceder la incorporación del demandante al régimen de jubilación minera,
ello no importaría el incremento de la pensión percibida, pues el demandante ya
viene percibiendo una pensión máxima de jubilación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN