EXP. N.° 5844-2005-PA/TC

HUÁNUCO

NILO SOBRADO

FALCÓN

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilo Sobrado Falcón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 132, su fecha 8 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1256-SGO-PCPE-ESSALUD-99, y, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento. Manifiesta haber laborado en una empresa minera y padecer de la enfermedad profesional de silicosis.

 

            La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y solicita que la demanda se declare improcedente o infundada, alegando que la renta vitalicia está reservada sólo para aquellos que se encuentran en la condición de obreros.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 29 de abril de 2005, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que el demandante no tenía la condición de obrero a la fecha en que solicitó la renta vitalicia.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de este derecho.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, al  padecer de silicosis.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado ha precisado en la STC 1008-2004-AA/TC los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Así, para acreditar la pretensión, el demandante ha presentado la copia del examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental, de fecha 3 de noviembre de 1999, mediante el cual se concluye que adolece de silicosis en tercer estadio de evolución. Asimismo, del certificado de trabajo, obrante a fojas 2, se advierte que aquél laboró en la sección mina subsuelo de la empresa Centromín Perú S.A., como trabajador obrero, desde el 12 de junio de 1968 hasta el 31 de mayo de 1988, y como empleado, desde el 1 de junio de 1988 hasta el 28 de febrero de 2001.

 

5.      Al respecto, cabe precisar que este Tribunal, en la STC 0276-2004-AA (caso Apolinario Basaldua), ha advertido que el actor no pierde su derecho por haberse desempeñado como empleado en el mismo centro de trabajo, cuando inició sus labores como obrero y se encontraba asegurado. Además, su actividad como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta su salud en su desempeño como obrero, pues los síntomas de la enfermedad profesional que padece no tienen un desarrollo y evolución preestablecidos, pero su origen sí está determinado en el periodo de riesgo laboral; más aún cuando la normativa vigente ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados y ha incorporado, expresamente, a quienes se desempeñan como empleados, dentro de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

6.      Por ello, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Ministerio de Salud (área que actualmente se encarga de realizar dichas evaluaciones y mantener el archivo de las efectuadas por los anteriores institutos de salud ocupacional) la historia clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido, mediante el oficio N.° 353-2007-DG-CENSOPAS/INS, la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante.

 

7.      Si bien en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del recurrente, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado advierte, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, que la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez total permanente con un grado de incapacidad no inferior a 66.66%. Al respecto, el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose por éste al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú    

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 1256-SGO-PCPE-ESSALUD-99.                                                                                            

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley y los costos del proceso.

  

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA