EXP. N.° 05856-2007-PA/TC
JUNÍN
JOSÉ ANTONIO
ESCOBAR
ZAMUDIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la
Corte Superior de Justicia de Junín,
que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral
Regional N.º 00867, de 8 de noviembre de 2006; y, en consecuencia, se ordene su
reposición en el cargo de Director Regional de Educación –Huancavelica.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y
obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban n trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 14 de noviembre de 2006.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ