EXP. N.° 05862-2007-PC/TC
UCAYALI
DEYSI
GONZALES
VILLANUEVA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que los demandantes solicitan que la demandada cumpla con acatar lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.º 037-94 y que, en virtud de ello, se les otorguen el pago de la bonificación especial con retroactividad al 1 de julio de 1994. Asimismo, solicitan el pago por concepto de reintegros y devengados de las bonificaciones no pagadas provenientes del Decreto de Urgencia N.º 037-94, teniendo en cuenta los descuentos que corresponda por la aplicación indebida del Decreto de Urgencia N.º 019-94-PCM.
2. Que este Colegiado, en
3. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver- que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en los considerandos precedentes.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ