EXP. N.° 05862-2007-PC/TC

UCAYALI

DEYSI GONZALES

VILLANUEVA Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes solicitan que la demandada cumpla con acatar lo dispuesto en el  Decreto de Urgencia N.º 037-94 y que, en virtud de ello, se les otorguen el pago de la bonificación especial con retroactividad al 1 de julio de 1994. Asimismo, solicitan el pago por concepto de reintegros y devengados de las bonificaciones no pagadas provenientes del Decreto de Urgencia N.º 037-94, teniendo en cuenta los descuentos que corresponda por la aplicación indebida del Decreto de Urgencia N.º 019-94-PCM.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver- que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos señalados en los considerandos precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ