EXP. N.° 5864-2006-PC/TC

LIMA

JUAN B. OLIVARES IPANAQUÉ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 31 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 1.° y 4.° de la Ley N.° 23908, a fin de que se le reajuste su pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con la correspondiente indexación trimestral, devengados e intereses legales generados.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.

 

4.      Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que, conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia N.° 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia N.° 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO