LIMA
C.C.C. S.A.C.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Transforestal C.C.C. S.A.C. contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 158, su fecha 21 de noviembre de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), con el objeto de que se
declaren inconstitucionales y sin efecto la Resolución Jefatural N.°
186-2004-INRENA y la Resolución de Intendencia N.° 174-2004-INRENA-IFFS, por
considerar que lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la congruencia y motivación de las
resoluciones, libertad de trabajo, de propiedad y libertad de contratación.
Afirma que, con la finalidad
de exportar madera caoba a los Estados Unidos, cumplió con presentar un
expediente administrativo para obtener un permiso de exportación CITES de un
lote de madera caoba amparado legalmente por guías de transporte forestal
emitidas por funcionarios del INRENA de la sede de Trujillo. Sin embargo, con
fecha 21 de abril de 2004, la demandada acudió al local comercial de la
recurrente con la finalidad de inmovilizar un lote de 15.283 m3 debido a
irregularidades en las guías de transporte, irregularidades que son de
responsabilidad de la demandada.
La demandada alega que luego
de conocer de dichas irregularidades a través del Informe Técnico N.°
213-2004-INRENA-IFFS-DACFFS, en las que hay responsabilidad de la
Administración Técnica Forestal de Fauna y Flora, procedió a actuar de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento de la Ley Forestal y resolvió declarar la
nulidad de las mencionadas guías.
El
Juzgado Mixto de Villa el Salvador, con fecha 28 de febrero de 2005, declara
fundada la demanda, estimando que la empresa Transforestal ha sido un
adquiriente de buena fe, pues no tenía
cómo constatar que las guías habían sido emitidas con irregularidades.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la
demanda, considerando que en el proceso de amparo no se pueden examinar hechos
como los antes expuestos, pues no cuenta con estación probatoria, por lo que se
debe recurrir a la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. El objeto del presente proceso es dejar sin efecto la Resolución
Jefatural N.° 174-2004-INRENA-IFFS y la Resolución de Intendencia N.°
186-2004-INRENA, porque la recurrente considera que la afectan en sus derechos
al debido proceso, motivación de las resoluciones, libertad de trabajo, de
propiedad y libertad de contratación.
2. Mediante la primera resolución se declara la nulidad de cinco guías de
transporte que fueron concedidas a la empresa demandada, nulidad que confirma
la segunda resolución. Que la Administración advirtió que la información
consignada en dichas guías no correspondía a la consignada en las guías de
transporte forestal que les daban origen, fue el sustento de tal nulidad.
3. De conformidad con el artículo 202, numeral 1, de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, Ley N.º 27444, la autoridad
administrativa está facultada para declarar la nulidad, de oficio, de los actos
administrativos contrarios a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias. En tal sentido, la declaración de nulidad cuestionada
constituyó un supuesto de ejercicio regular de una competencia atribuida a la
Administración por la citada disposición legal y dentro de los términos
establecidos en ella, extremo que no ha sido cuestionado por la recurrente. En
consecuencia, la declaración de nulidad cuestionada no afecta el derecho al
debido proceso.
4. El recurrente ha alegado que la Administración no ha considerado lo
dispuesto en el artículo 12.1 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo
General. Esta disposición establece: “La declaración de nulidad tendrá efecto
declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de
buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.” La resolución cuestionada,
en concepto de la recurrente, habría sido contraria a la congruencia y la
motivación de resoluciones. No obstante, del examen de las resoluciones
impugnadas no se advierte que ellas carezcan de motivación, pues exponen los
argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión de la parte
resolutiva. Ahora, si lo que se pretende cuestionar es por qué no se ha
adjudicado un efecto profuturo a la declaración de nulidad en los términos del
citado artículo 12.1, debe entenderse que tal ha sido la interpretación de la
Administración y que, en cuanto tal, no puede considerarse lesiva del derecho a
la motivación de las resoluciones. Sobre este
mismo extremo, si la recurrente considera que debió haberse adjudicado
efecto profuturo a la declaración de nulidad en los términos del citado
artículo 12.1, constituye ello una cuestión de legalidad ordinaria cuyo examen
está reservado a los procesos ordinarios y excluido de la competencia del juez
constitucional. En todo caso, para el cuestionamiento de tal extremo se deja a
salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en la vía correspondiente.
5. El hecho de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de
las guías de transporte forestal, la recurrente no pueda disponer de la madera
para su exportación, no lesiona su derecho de propiedad, ni sus libertades de
trabajo, de empresa ni la libertad de contratación. Es claro que toda
restricción de derechos es constitucionalmente legítima en tanto ella haya
tenido lugar con respeto de las normas que establecen las condiciones y límites
dentro de los cuales pueden efectuarse tales restricciones. Dado que la
demandada ha declarado la nulidad en el marco de lo establecido por el artículo
202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las consecuencias que
tal declaración genera en la disposición de venta para exportación de la
recurrente no constituyen lesión de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo en cuanto a la alegada lesión de derechos constitucionales.
2. Declararla IMPROCEDENTE en
el extremo en el que solicita se declare la nulidad de las resoluciones
cuestionadas por haber infringido lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, dejando para tal efecto a salvo el
derecho de la recurrente para acudir a la vía ordinaria correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO