EXP. N.° 5873-2006-AA/TC
LIMA
ADELINA BERTA
ZAMUDIO DE CASAS
Lima, 29 de octubre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
5873-2006-AA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, que declara INFUNDADA la
demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrados
integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de setiembre de 2006,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Adelina Berta Zamudio
de Casas contra la sentencia de
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, al 19 de
diciembre de 1992, el causante no había cumplido el requisito etario para gozar de pensión de jubilación conforme al
régimen general regulado por Decreto Ley N.° 19990.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declaró
fundada la demanda, por estimar que al 18 de diciembre de 1992 el causante
reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.° 19990, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 le fue aplicado
retroactivamente.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el causante cumplió
60 años de edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y que,
por ende, no se había vulnerado derecho constitucional alguno.
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. De autos fluye que la
demandante pretende que el cálculo de la pensión de jubilación de su causante
se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.
Análisis de la controversia
3. De la cuestionada resolución
fluye que el actor, el 17 de octubre de 1993, cumplió 60 años de edad; por lo
tanto, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de
diciembre de 1992, aún no cumplía el requisito etario
previsto por el Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, aún no había adquirido
derecho pensionario alguno bajo los alcances del precitado decreto.
4. Consecuentemente, y al no
haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado
retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
EXP. N.° 5873-2006-AA/TC
LIMA
ADELINA BERTA
ZAMUDIO DE CASAS
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelina Berta Zamudio de Casas contra la sentencia de
1.
Con fecha 31 de octubre de 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra
2. La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, al 19 de
diciembre de 1992, el causante no había cumplido el requisito etario para gozar de pensión de jubilación conforme al
régimen general regulado por Decreto Ley N.° 19990.
3. El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declaró
fundada la demanda, por estimar que al 18 de diciembre de 1992 el causante
reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.° 19990, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 le fue aplicado
retroactivamente.
4. La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el causante cumplió
60 años de edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y que,
por ende, no se había vulnerado derecho constitucional alguno.
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. De autos fluye que la
demandante pretende que el cálculo de la pensión de jubilación de su causante
se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.
3. De la cuestionada resolución
fluye que el actor, el 17 de octubre de 1993, cumplió 60 años de edad; por lo
tanto, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de
diciembre de 1992, aún no cumplía el requisito etario
previsto por el Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, aún no había adquirido
derecho pensionario alguno bajo los alcances del precitado decreto.
4. Consecuentemente, y al no
haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado
retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda
debe declararse infundada.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN