EXP. N.° 5873-2006-AA/TC

LIMA

ADELINA BERTA

ZAMUDIO DE CASAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 29 de octubre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 5873-2006-AA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelina Berta Zamudio de Casas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 17 de octubre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 550-94, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que, a la fecha en que presentó su pensión de jubilación, la norma aplicable era el Decreto Ley N.° 19990; pero que su pensión se calculó sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, al 19 de diciembre de 1992, el causante no había cumplido el requisito etario para gozar de pensión de jubilación conforme al régimen general regulado por Decreto Ley N.° 19990.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declaró fundada la demanda, por estimar que al 18 de diciembre de 1992 el causante reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 le fue aplicado retroactivamente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el causante cumplió 60 años de edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y que, por ende, no se había vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    De autos fluye que la demandante pretende que el cálculo de la pensión de jubilación de su causante se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la cuestionada resolución fluye que el actor, el 17 de octubre de 1993, cumplió 60 años de edad; por lo tanto, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no cumplía el requisito etario previsto por el Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, aún no había adquirido derecho pensionario alguno bajo los alcances del precitado decreto.

 

4.    Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 5873-2006-AA/TC

LIMA

ADELINA BERTA

ZAMUDIO DE CASAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelina Berta Zamudio de Casas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 17 de octubre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

                         

1.      Con fecha 31 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 550-94, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que, a la fecha en que presentó su pensión de jubilación, la norma aplicable era el Decreto Ley N.° 19990; pero que su pensión se calculó sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.

 

2.      La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, al 19 de diciembre de 1992, el causante no había cumplido el requisito etario para gozar de pensión de jubilación conforme al régimen general regulado por Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declaró fundada la demanda, por estimar que al 18 de diciembre de 1992 el causante reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 le fue aplicado retroactivamente.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el causante cumplió 60 años de edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y que, por ende, no se había vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.    De autos fluye que la demandante pretende que el cálculo de la pensión de jubilación de su causante se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.    De la cuestionada resolución fluye que el actor, el 17 de octubre de 1993, cumplió 60 años de edad; por lo tanto, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no cumplía el requisito etario previsto por el Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, aún no había adquirido derecho pensionario alguno bajo los alcances del precitado decreto.

 

4.    Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe declararse infundada.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN