TERESIO JESÚS
AGUSTÍN TORIBIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de marzo de 2007,
Con fecha 4 de febrero del 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Procurador Público de
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 18 de octubre
del 2004, declara fundada la excepción propuestas de falta de agotamiento de la
vía administrativa nulo todo lo actuado.
La recurrida declara fundada la
excepción propuesta y confirma la apelada expresando que para demandar su
nulidad, deberá hacer valer su derecho en la vía correspondiente y no en la
presente, que por ser excepcional y sumaria, carece de estación probatoria.
Por los fundamentos que se
agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le
confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a
las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
TERESIO JESÚS
AGUSTÍN TORIBIO
Fundamentos DE VOTO DE LOS
MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y ALVA ORLANDINI
1. En principio, y dado que la recurrida ha estimado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conviene precisar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal y, en tanto la controversia de autos está referida a la desafiliación del Sistema Privado de pensiones, los derechos pensionarios tienen naturaleza alimentaría, razón por la cual no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa, dado que existe el riesgo de que la supuesta alegación se convierta en irreparable. Por ende, la referida excepción debe ser desestimada.
2. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En
efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
3.
En cualquiera de estos
supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo,
el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se
iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y
pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .
4.
En cuanto al supuesto b),
"falta de información", el recurrente aduce que
fue inducido a suscribir un contrato de afiliación con la administradora de
fondos de pensiones“no fuí debidamente informado por su promotor al momento de
afiliarme por el contrario el promotor me mintió cuando me garantizó que el
Seguro Social
iba a desaparecer y esa información
falsa influyó en mi decisión de afiliarme".
5. Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento precedente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
TERESIO JESÚS
AGUSTÍN TORIBIO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GARCÍA TOMA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
GARCÍA
TOMA
TERESIO JESÚS
AGUSTÍN TORIBIO
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del Tribunal Constitucional, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR
MESÍA RAMÍREZ