EXP. Nº 05897-2006-PA/TC

LIMA

MOISES ANTONIO
YUPANQUI ALMONACID

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzáles Ojeda y Bardelli Lartirigoyen pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Antonio Yupanqui Almonacid contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 16 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

      Con fecha 28 de octubre del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Unión Vida, y la Superintendencia de Banca y Seguros alega la vulneración de sus derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación donde no se le informo correctamente.

 

      Las emplazadas contradicen la demanda, alegando que la parte demandante pretende desnaturalizar la acción de amparo, dado que esta no es la vía idónea para declarar nulo un contrato de afiliación; añade que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

      El Octogésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de marzo del 2005, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda,  por considerar que la vía de amparo no es la idónea para dilucidar la validez de un contrato de afiliación. 

 

La recurrida confirma la apelada, argumentando que el recurrente se afilió a la AFP emplazada de manera libre y voluntaria y que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de un contrato.

 

Fundamentos

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;

 

b)      Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)      Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

3.      En el presente caso, el recurrente aduce que debido a la masiva promoción y a la engañosa propaganda de los promotores me afilie (escrito de demanda de fojas 17); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.- Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena que SBS y AFP den inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, al trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN