EXP. N.° 5911-2006-PA/TC

ÁNCASH

ROBERTO MARCIAL

TORRES CALZADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 27, su fecha 16 de abril de 2006, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral Unidad de Gestión Educativa Local Carhuaz N.° 00472, a fin de que se le pague cuatro remuneraciones totales íntegras por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, al haber fallecido su madre.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, si bien en los fundamentos 54 y 58 de la STC 1417-2005-PA se hace referencia a las reglas procesales aplicables a las demandas de amparo, es necesario precisar que las mismas sólo son aplicables a los casos que se encontraban en trámite cuando la referida sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 27 de diciembre de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO