EXP. Nº 5913-2005-AA/TC

LA LIBERTAD                    

SEGUNDO MÁXIMO

CALDERÓN VEJARANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, con el voto discordante del magistrado García Toma y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Máximo Calderón Vejarano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 187, su fecha 16 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

      Con fecha 13 de febrero del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP, contra la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS y contra la Administradora de Fondo de Pensiones - AFP Profuturo. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

 

      La Admintradora de Fondos de Pensiones - AFP Profuturo contesta la demanda, expresando que al recurrente no se le obligó a contratar con la institución, pues fue el actor quien voluntariamente se afilió y se sometió al sistema privado de pensiones - SPP, por lo que no se ha incurrido en ninguna causal que amerite la nulidad de su afiliación.

 

      El Procurador Público de la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa contesta la demanda, expresando que para demandar su nulidad, deberá hacer valer su derecho en la vía correspondiente y no en la presente, que por ser excepcional y sumaria, carece de estación probatoria.

 

      El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 22 de diciembre del 2004, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda; por considerar que la presente acción de garantía no es la idónea y se requiere la vía adecuada como judicial y arbitral.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

Por los fundamentos que se agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Profuturo el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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SEGUNDO MÁXIMO

CALDERÓN VEJARANO

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA

ARROYO Y ALVA ORLANDINI

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 ° de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

3.      En cuanto al supuesto b), “falta de información”, el recurrente aduce que fue inducido a suscribir un contrato de afiliación con la administradora de fondos de pensiones “no fui debidamente informado por su promotor al momento de afiliarme por el contrario el promotor me mintió cuando me garantizó que el Seguro Social iba a desaparecer y esa información falsa influyó en mi decisión de afiliarme”.

 

4.      Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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SEGUNDO MÁXIMO

CALDERÓN VEJARANO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GARCÍA TOMA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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SEGUNDO MÁXIMO

CALDERÓN VEJARANO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMIREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del Tribunal Constitucional, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

 

SR

 

MESÍA RAMÍREZ