SEGUNDO MÁXIMO
CALDERÓN VEJARANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de marzo de 2007,
Con fecha 13 de febrero del 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Procurador Público de
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 22 de diciembre
del 2004, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda;
por considerar que la presente acción de garantía no es la idónea y se requiere
la vía adecuada como judicial y arbitral.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
Por los fundamentos que se
agregan a continuación, el Tribunal Constitucional, con la atribución que le
confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a
las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a
2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
SEGUNDO MÁXIMO
CALDERÓN VEJARANO
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA
ARROYO Y ALVA ORLANDINI
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 °
de
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a
declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la
desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante
la propia AFP y
3.
En cuanto al supuesto b),
“falta
de información”, el recurrente aduce que fue inducido a suscribir
un contrato de afiliación con la administradora de fondos de pensiones “no fui debidamente informado por su
promotor al momento de afiliarme por el contrario el promotor me mintió cuando
me garantizó que el Seguro Social iba a desaparecer y esa información falsa
influyó en mi decisión de afiliarme”.
4. Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
SEGUNDO MÁXIMO
CALDERÓN VEJARANO
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO GARCÍA TOMA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SEGUNDO MÁXIMO
CALDERÓN VEJARANO
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del Tribunal Constitucional, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SR
MESÍA RAMÍREZ