EXP. N.º 05931-2006-PA/TC

SANTA

HUGO ROBERTO

MEDINA Y MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chimbote, a los 21 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Roberto Medina y Medina contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 87, su fecha 19 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000034788-2003-ONP/DC/DL 19990, de 22 de abril de 2003, y 0000012452-2004-ONP/DC/DL 19990, de 19 de febrero de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y al Decreto Supremo N.º 029-89-TR. Manifiesta que al haber trabajado como minero siderúrgico expuesto a riesgos y al habérsele reconocido 26 años de aportaciones en dicha actividad, le corresponde una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley N.º 25009.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple los requisitos de la Ley N.º 25009, pues no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 13 de mayo de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el actor no cumple las condiciones establecidas en el artículo 1.º de la Ley N.º 25009, pues no acredita haber trabajado en una mina subterránea o en una mina a tajo abierto expuesto a riesgos.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.        El demandante solicita pensión de jubilación minera por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley N.º 25009 y el Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al segundo párrafo de los artículos 1.º y 2.º de la Ley N.º 25009, los trabajadores que laboren en centros siderúrgicos tienen derecho a una pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990 (30 años), de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Debe añadirse, además, que los artículos 3.º de la Ley N.º 25009 (modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967) y 15.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR establecen que el trabajador que cuente con más de 20 años de aportaciones pero menos de 30, tiene derecho a una pensión minera proporcional.

 

4.        En el presente caso, debemos indicar que del sétimo considerando de la Resolución N.º 0000012452-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reclamada, porque consideró que si bien contaba con 27 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 19 años correspondían a trabajo efectivo prestado en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, acreditó haber estado expuesto a los riesgos mencionados.

 

5.         Sobre el particular, debemos señalar que con el Certificado N.º 0697, obrante a fojas 71, se pretende acreditar que el demandante estuvo expuesto a los riesgos referidos; sin embargo, dicho documento no es prueba fehaciente de ello puesto que el demandante laboró en la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. desempeñando los cargos de ingeniero geólogo, ingeniero analista, coordinador, asesor minero, asistente de gerencia y asistente de compras.

 

6.        En consecuencia, el recurrente no reúne los requisitos para gozar de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

7.        No obstante, este Colegiado considera que en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 19990, así como por sus modificatorias.

 

8.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

9.        Con su Documento Nacional de Identidad el demandante acredita que nació el 27 de marzo de 1939 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 27 de marzo de 2004. Asimismo, con los certificados de trabajo obrantes de fojas 4 a 7, queda demostrado que el demandante efectuó 27 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.    Consecuentemente, dado que el actor cumple los requisitos (aportes y edad) del régimen general regulado por el Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias, la demanda debe ser estimada. Cabe precisar, al respecto,  que el pago de la pensión de jubilación del demandante debe efectuarse a partir del 27 de marzo de 2004, ya que en dicha fecha se produjo la contingencia.

 

11.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente, abonando los reintegros de las pensiones a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

BARDELLI Lartirigoyen

LANDA ARROYO