EXP. N.º 05963-2006-PA/TC
LIMA
PASTOR WALTER
POLANCO NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2007, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales
Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Mesía
Ramírez, al que se adhiere el magistrado García Toma, y el voto dirimente del
magistrado Bardelli Lartirigoyen
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Pastor Walter Polanco Núñez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 24 de enero de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que
declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 7776-2004-DIRREHUM-PNP,
de fecha 6 de setiembre de 2004, que desestima su pedido de regularización y
liquidación de pago de pensión. Sostiene que con esa resolución se viola su
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que no se le ha
considerado como tiempo efectivo de servicios aquel durante el cual estuvo
injustamente apartado del servicio, como sí se consideró en un caso similar al
suyo.
Asimismo, solicita el pago del íntegro de la
pensión de comandante PNP en actividad, con retroactividad al 1 de diciembre de
1985, más los reintegros, devengados y beneficios económicos y no económicos
dejados de percibir, incluidos los intereses legales, así como el pago de
pensión equivalente a la de coronel PNP en situación de actividad, por
encontrarse dentro del cuadro de méritos, con retroactividad al 1 de enero de
1990.
La emplazada deduce la excepción
de incompetencia y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos, solicitando que se la declare improcedente o infundada. Argumenta
que el actor percibe actualmente la pensión que con base en la Ley N.° 24640 le
corresponde conforme a su grado, equivalente a las 21/30 avas
partes, más la parte alícuota de 5 meses e incrementada con el 14% de su
remuneración básica por haber pasado a la situación de retiro por renovación de
cuadros. Afirma que el demandante no aparece
inscrito en el cuadro de méritos.
El
Segundo Juzgado Mixto, con fecha 8 de abril de 2005, declara infundada la
excepción de incompetencia y fundada en
parte la demanda, en el extremo que le reconoce al actor los años que estuvo en
retiro, e infundada en la parte que solicita el reconocimiento y pago de
pensión equivalente al íntegro del sueldo que percibe un coronel PNP en
situación de actividad, ya que no contaba con los años necesarios a fin de
ingresar al cuadro de méritos para el ascenso.
La recurrida declara nulo
todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado no
está referido al contenido esencial del derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el
Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante -en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5 inciso 1 y 38 del Código Procesal Constitucional-,
este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando el demandante
solicita un reajuste pensionario, debe pronunciarse sobre el fondo, dado que
nos encontramos frente a un caso de violación al derecho de igualdad, una de
las excepciones del precedente mencionado.
2. El recurrente solicita que
se le reconozcan como servicio efectivo los años en los que estuvo injustamente
fuera de servicio; también, el reconocimiento y el pago de reintegros de la
pensión de retiro renovable equivalente al sueldo íntegro de comandante PNP
(desde diciembre de 1985 hasta junio de 1990); asimismo, la pensión de retiro
renovable equivalente al sueldo integro de un coronel PNP en actividad y los
devengados correspondientes a partir del 31 de julio de 1990.
3. Con fecha 1 de enero de
1985, el demandante fue ascendido al grado de comandante PNP. El 2 de diciembre
de 1985 fue pasado al retiro por causal de reorganización, con el
reconocimiento de 21 años, 4 meses y 3 días de tiempo de servicios efectivos.
Posteriormente, con fecha 19 de junio de 1990, se ordena su reincorporación.
Sin embargo, nuevamente fue pasado al retiro el 31 de julio de 1990, por causal
de renovación de cuadros.
4. En el presente caso, la
cuestión principal es determinar si la Administración
debe computar los 4 años, 5 meses y 19 días que estuvo separado el recurrente
de la Policía
Nacional del Perú, para efectos pensionarios y para el
cálculo de su pensión, situación que, como afirma el demandante, sí ha sido
reconocida por la emplazada en un caso similar.
5. A fojas 13 de autos obra la Resolución Directoral
N.° 3590-98-DGPNP/DIPER, de fecha 16 de octubre de 1998, mediante la cual se
reconoce al coronel PNP (r), Edwin Antonio Anaya Velásquez, 32 años, 8 meses y
29 días de servicios prestados al Estado, con inclusión de los 5 años, 4 meses
y 29 días que estuvo en la situación de retiro desde el mes de agosto de 1990
hasta diciembre de 1995, fecha en que por segunda vez pasó al retiro por
renovación; con lo que queda acreditada la existencia de un caso similar al
pedido del recurrente, donde la emplazada reconoce dicho periodo para efectos pensionables y de cálculo de la pensión.
6. A fojas 6 obra la Resolución Suprema
N.º 0135-90-IN/DM, de fecha 19 de junio de 1990, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Suprema
N.º 0073-87-IN/DM, de fecha 30 de noviembre de 1985, que pasó al retiro al
recurrente, y ordena su reincorporación reconociéndole todos los derechos y
beneficios inherentes a su grado durante el tiempo que permaneció fuera del
servicio, resolución cuya autenticidad ha sido verificada con el informe remitido a este Colegiado por
la institución que lo suscribe, conforme se advierte de fojas 8 del cuadernillo
formado ante este Tribunal.
7. Al respecto, este Colegiado comprueba que la demandada está efectuando un
trato desigual a dos oficiales en retiro que se encuentran en supuestos
similares; en efecto, a uno sí se le reconoce para el cómputo de su pensión el
tiempo que permaneció fuera de la Policía hasta su reincorporación, y al demandante
no. Consecuentemente, se evidencia una violación al derecho de igualdad del
recurrente; por tanto, la Administración debe reconocer a su favor los 4
años, 5 meses y 19 días que estuvo separado de su institución, como años de
servicios reales y efectivos para el cómputo de la pensión de comandante PNP.
8. Por otro lado, el recurrente
solicita el reconocimiento y pago del íntegro de la pensión de un coronel PNP
en situación de actividad, por encontrarse en el cuadro de méritos. Al
respecto, el Reglamento de Ascensos para Oficiales de la Policía Nacional
del Perú, aprobado por Decreto Supremo N.º 022-1989-IN, vigente en la época de su pase al retiro,
establece los requisitos y procedimientos para el ascenso; sin embargo, el
recurrente no ha acreditado que haya ascendido conforme a ley o que haya estado
inscrito en el cuadro de méritos. No siendo el proceso de amparo la vía para
declarar derechos, sino para restituirlos, este extremo de la demanda debe ser
rechazado.
9.
En cuanto al pago de devengados y beneficios económicos y no económicos
dejados de percibir, e intereses legales que le corresponden al recurrente
conforme al nuevo cálculo de su pensión de comandante PNP, es obligación de la Administración
el cálculo de estos y su posterior pago, por lo que debe aplicarse a las pensiones
devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código
Civil. Además,
de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada
debe abonar los costos procesales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en
consecuencia, nula la Resolución Directoral N.° 7776-2004-DIRREHUM-PNP,
de fecha 6 de setiembre de 2004.
2. Ordenar que la demandada
emita nueva resolución donde considere los 4 años, 5 meses y 19 días que estuvo
el demandante fuera de su institución, para el cómputo de su pensión de
comandante PNP, y el respectivo pago de los devengados e intereses legales, más
los costos del proceso.
3. Declarar INFUNDADO el extremo referido a la
regularización y pago de pensión de retiro renovable equivalente al íntegro del
sueldo que percibe un coronel PNP en actividad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 05963-2006-PA/TC
LIMA
PASTOR WALTER
POLANCO NIJÑEZ
VOTO DEL
MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En esta ocasión me permito discrepar, con todo
respeto, de la opinión de mi honorable colega, ponente en esta causa, pues
considero que la demanda debe declararse improcedente, motivo por el cual emito
un voto singular, conforme a las razones que seguidamente expongo:
- En la STC
1417-2005-PA este Tribunal delimitó los lineamientos jurídicos que
permiten identificar las pretensiones que tienen sustento constitucional
directo en el derecho fundamental a la pensión y por ello merecen
protección a través del proceso de amparo, estableciendo en el fundamento
37, incisos a) b) y c) que el contenido del derecho está conformado por
las disposiciones legales que establecen los requisitos de libre acceso a
un régimen de pensiones, las que regulan los requisitos para obtener un
derecho a la pensión y por la preservación del derecho al mínimo vital,
respectivamente. Del mismo modo, precisó en el fundamento 37, inciso e)
que en tanto el valor de igualdad material informa el derecho fundamental
a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia
del distinto tratamiento que se dispense a personas que se encuentran en
situación idéntica o sustancialmente análoga y que no se sustente en
parámetros objetivos, serán susceptibles de ser protegidos mediante el
amparo. Agregando que, en tanto derecho relacional, el derecho a la
igualdad sufrirá una lesión cuando no existan bases razonables,
proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil
en el libre acceso a prestaciones pensionarias.
- De lo anotado se desprenden dos situaciones. La primera, que
cualquier pretensión referida al contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental a la pensión merece protección mediante el proceso
constitucional de amparo. La segunda, que la pretensión relacionada con
una afectación al derecho de igualdad merece protección a través del
proceso de amparo cuando el tratamiento diferenciado al que se somete una
persona, en el reconocimiento o ejercicio del derecho fundamental a la
pensión, carezca de sustento objetivo y siempre que comprenda la
pertenencia a un sistema de seguridad social, el acceso a una pensión o
que se busque preservar el mínimo vital, esto último teniendo en cuenta la
calidad de derecho fundamental relacional que también ostenta el derecho
de igualdad.
- Por ello, verificándose en autos que lo solicitado por el
demandante es obtener un reajuste en el monto de la pensión de retiro
renovable, derivado del reconocimiento como servicio efectivo los años que
transcurrieron entre su pase de la situación de retiro a la situación de
disponibilidad y nuevamente a la de retiro, en el equivalente al sueldo
integro de un Comandante PNP, desde diciembre de 1985 hasta junio de 1990;
y asimismo, el pago de reintegros en el equivalente al sueldo integro de
un Coronel PNP en actividad, más los devengados a partir del 31 de julio
de 1990; considero que las indicadas pretensiones no se encuentran
comprendidas dentro del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión y por ende no corresponde invocar el
quebrantamiento al derecho a la igualdad para resolver pretensiones sin
sustento constitucional directo, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA que constituyen precedente
vinculante, de conformidad con el artículo VII del Titulo Preliminar
concordante con los artículos 5 inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional.
- En consecuencia, atendiendo a lo expuesto y a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia
precitada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo, debiéndose aplicar, de ser el caso, los
criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas
por el Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar la devolución del expediente al juzgado
de origen para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.
SR.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 05963-2006-PA/TC
LIMA
PASTOR WALTER
POLANCO NÚÑEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
VERGARA GOTELLI
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pastor Walter Polanco Núñez
contra la resolución de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 24 de enero de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 12 de octubre de; 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Ministerio del Interior a fin de que declare inaplicable la Resolución Directoral
N.° 7776-2004-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de setiembre
de 2004, que dese3tima su pedido de regularización y liquidación de pago de
pensión. Sostiene que con esa resolución se viola su derecho a la igualdad en
la aplicación de la ley, ya que no se le ha considerado como tiempo efectivo de
servicios aquel durante el cual estuvo injustamente apartado del servicio, como
sí se consideró en un caso similar al suyo.
Asimismo,
solicita el pago del íntegro de la pensión de comandante PNP en actividad, con
retroactividad al 1 de diciembre de 1985, más los reintegros, devengados y
beneficios económicos y no económicos dejados de percibir, incluidos los
intereses legales, así como el pago de pensión equivalente a la de coronel PNP
en situación de actividad, por encontrarse dentro del cuadro de méritos, con
retroactividad al 1 de enero de 1990.
La
emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda negándola
y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente
o infundada. Argumenta que el actor percibe actualmente la pensión que con base
en la Ley N.°
24640 le corresponde conforme a su grado, equivalente a las 21/30 avas partes, más la parte alícuota de 5 meses e
incrementada con el 14% de su remuneración básica por haber pasado a la
situación de retiro por renovación de cuadros. Afirma que el demandante no
aparece inscrito en el cuadro de méritos.
El
Segundo Juzgado Mixto, con fecha 8 de abril de 2005, declara infundada la
excepción de incompetencia y fundada en parte la demanda, en el extremo que le
reconoce al actor los años que estuvo en retiro, e infundada en la parte que
solicita el reconocimiento y pago de pensión equivalente al íntegro del sueldo
que percibe un coronel PNP en situación de actividad, ya que no contaba con los
años necesarios a fin de ingresar al cuadro de méritos para el ascenso.
La
recurrida declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por
considerar que lo solicitado no está referido al contenido esencial del derecho
a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Exp. N.° 14 1 7-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante -en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5 inciso 1 y 38 del Código
Procesal Constitucional-, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando el demandante solicita un reajuste pensionario, debe pronunciarse sobre
el fondo, dado que nos encontramos frente a un caso de violación al derecho de
igualdad, una de las excepciones del precedente mencionado.
2. E1 recurrente solicita que se le reconozcan como
servicio efectivo los años en los que estuvo injustamente fuera de servicio;
también, el reconocimiento y el pago de reintegros de la pensión de retiro
renovable equivalente al sueldo íntegro de comandante PNP (desde diciembre de
1985 hasta junio de 1990); asimismo, la pensión de retiro renovable equivalente
al sueldo integro de un coronel PNP en actividad y los devengados
correspondientes a partir del 31 de julio de 1990.
3. Con fecha 1 de enero de 1985 el demandante fue
ascendido al grado de comandante PNP. El 2 de diciembre de 1985 fue pasado al
retiro por causal de reorganización co el
reconocimiento de 21 años, 4 meses y 3 días de tiempo de servicios efectivos.
Posteriormente, con fecha 19 de junio de 1990, se ordena su reincorporación.
Sin embargo, nuevamente fue pasado al retiro el 31 de julio de 1990, por causal
de renovación de cuadros.
4. En el presente caso la cuestión principal es
determinar si la
Administración debe computar los 4 años, 5 meses y 19 días
que estuvo separado el recurrente de la Policía Nacional
del Perú, para efectos pensionarios y para el cálculo de su pensión, situación
que, como afirma el demandante, sí ha sido reconocida por la emplazada en un
caso similar.
5. A fojas 13 de autos obra la Resolución Directoral
N.° 3590-98-DGPNP/DIPER, de fecha 16 de octubre de 1998, mediante la cual se
reconoce al coronel PNP (r), Edwin Antonio Anaya Velásquez, 32 años, 8 meses y
29 días de servicios prestados al Estado, con inclusión de los 5 años, 4 meses
y 29 días que estuvo en la situación de retiro desde el mes de agosto de 1990
hasta diciembre de 1995, fecha en que por segunda vez pasó al retiro por
renovación; con lo que queda acreditada la existencia de un caso similar al pedido
del recurrente, donde la emplazada reconoce dicho periodo para efectos pensionables y de cálculo de la pensión.
6. A fojas 6 obra la Resolución Suprema
N.° 0135-90-IN/DM, de fecha 19 de junio de 1990, mediante la cual se deja sin
efecto la
Resolución Suprema N.° 0073-87-IN/DM, de fecha 30 de
noviembre de 1985, que pasó al retiro al recurrente, y ordena su
reincorporación reconociéndole todos los derechos y beneficios inherentes a su
grado durante el tiempo que permaneció fuera del servicio, resolución cuya
autenticidad ha sido verificada con el informe remitido a este Colegiado por la
institución que lo suscribe, conforme se advierte de fojas 8 del cuadernillo
formado ante este Tribunal.
7. Al respecto este Colegiado comprueba que la demandada
está efectuando un trato desigual a dos oficiales en retiro que se encuentran
en supuestos similares; en efecto, a uno sí se le reconoce para el cómputo de
su pensión el tiempo que permaneció fuera de la Policía hasta su
reincorporación, y al demandante no. Consecuentemente, se evidencia una
violación al derecho de igualdad del recurrente; por tanto, la Administración debe
reconocer a su favor los 4 años, 5 meses y 19 días que- estuvo separado de su
institución, como años de servicios reales y efectivos para el cómputo de la
pensión de comandante PNP.
8. Por otro lado el recurrente solicita el reconocimiento
y pago del íntegro de la pensión de un coronel PNP en situación de actividad,
por encontrarse en el cuadro méritos. Al respecto, el
Reglamento de Ascensos para Oficiales de la Policía Nacional
del Perú, aprobado por Decreto Supremo N.° 022-1989-IN, vigente en la época de
su pase al retiro, establece los requisitos y procedimientos para el ascenso; sin
embargo, el recurrente no ha acreditado que haya ascendido conforme a ley o que
haya estado inscrito en el cuadro de méritos. No siendo el proceso de amparo la
vía para declarar derechos, sino para restituirlos, este extremo de la demanda
debe ser rechazado.
9. En cuanto al pago de devengados y beneficios
económicos y no económicos dejados de percibir, e intereses legales que le
corresponden al recurrente conforme al nuevo cálculo de su pensión de
comandante PNP, es obligación de la Administración el cálculo de estos y su posterior
pago, por lo que debe aplicarse a lasa pensiones devengadas la tasa de interés
legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Además, de acuerdo con
el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los
costos procesales.
Por
los fundamentos expuestos, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA
en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Directoral
N.° 7776 2004-DIRREHUM-PNP, de fecha 6 de setiembre
de 2004.
2. Ordenar que la demandada emita nueva resolución
considerando como reales y efectivos 4 años, 5 meses y 19 días que estuvo el
demandante fuera de su institución, para el cómputo de su pensión de comandante
PNP, y el respectivo pago de los devengados e intereses legales, mas los costos
del proceso.
3. Declarar INFUNDADO
el extremo referido a la regularización y pago de pensiones de retiro renovable
equivalente al íntegro del sueldo que percibe un Coronel PNP en actividad.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
EXP. 5963-2006-PA/TC
LIMA
PASTOR WALTER
POLANCO N1FÑEZ
VOTO DEL MAGISTRADO GARCÍA TOMA
Por
los mismos fundamentos del magistrado Mesía Ramírez,
mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda y ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para que
proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.
Sr.
GARCÍA TOMA