EXP. N° 5966-2006-PHC-TC
SANTA
ALEJANDRO VEGA
CORCUERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Chimbote, 21 julio de 2006
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Vega
Corcuera contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 331, su fecha 10 de mayo de 2006, que, confirmando
la recurrida, declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 31 de marzo de 2006, don Alejandro Vega Corcuera
interpone demanda de hábeas corpus
contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Lima, don Frey Tolentino
Cruz, alegando vulneración de sus derechos a la libertad individual, al
debido proceso, a la legítima defensa, la tutela jurisdiccional y del
principio de la legalidad procesal Refiere el beneficiario que el
demandado se niega a declarar fundada la excepción de prescripción
planteada en los seguidos en su contra por el supuesto delito de
Falsificación de Documentos en la causa 439-2002-JP-05, que por el contrario lo ha declarado
reo contumaz, disponiendo su ubicación y captura, vulnerando de esta
manera los derechos invocados.
- Que este Colegiado ha tomado conocimiento mediante Oficio N.º
2002-00493-007-5JP-CSJSA/PJ, expedido por el Quinto Juzgado Penal de la
Corte Superior de Justicia del Santa, obrante en autos, a fojas 15 del
cuaderno del TC, su fecha 27 de marzo de 2007, y de las instrumentales que
lo acompañan, que en la causa seguida contra el demandante se emitió
sentencia condenatoria con fecha 8 de septiembre de 2006, la misma que fue
materia de apelación, habiéndose elevado la causa mediante auto concesorio
de apelación, con fecha 18 de septiembre de 2006; igualmente corre a fojas
22 la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior
de Justicia del Santa, su fecha 27 de diciembre de 2006, por la que se
declara “nula la resolución en el extremo que dispone la elevación de los
autos, así mismo nulo el oficio de elevación y disponen que el a quo en el más breve plazo
notifique al Procurador Público respectivo con la sentencia que ha sido
materia de grado”. También obra a fojas 25 la resolución de fecha 29 de
enero de 2007, por la que el a quo
emplazado, de acuerdo con lo ordenado por la Sala, dispone se notifique al
Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Santa y al
Procurador Público a cargo de los Asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, con la sentencia condenatoria para los efectos de ley. Por
ultimo a fojas 26 obra la resolución de fecha 7 de marzo de 2007, por la
que el a quo emplazado da cuenta
a la Sala de la notificación al Procurador Público competente. De todo
ello, se colige claramente que nos encontramos ante una resolución que aún
no ha adquirido firmeza.
- Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4
que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva. (...)”;en consecuencia, no procederá la demanda cuando dentro
del proceso penal no se hayan agotado los recursos que otorga la ley para
impugnar la resolución cuestionada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO