EXP. N° 5966-2006-PHC-TC

 SANTA

ALEJANDRO VEGA

CORCUERA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chimbote, 21 julio de 2006

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Vega Corcuera contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 331, su fecha 10 de mayo de 2006, que, confirmando la recurrida, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 31 de marzo de 2006, don Alejandro Vega Corcuera interpone demanda de hábeas corpus  contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Lima, don Frey Tolentino Cruz, alegando vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la legítima defensa, la tutela jurisdiccional y del principio de la legalidad procesal Refiere el beneficiario que el demandado se niega a declarar fundada la excepción de prescripción planteada en los seguidos en su contra por el supuesto delito de Falsificación de Documentos en la causa 439-2002-JP-05,  que por el contrario lo ha declarado reo contumaz, disponiendo su ubicación y captura, vulnerando de esta manera los derechos invocados.

 

  1. Que este Colegiado ha tomado conocimiento mediante Oficio N.º 2002-00493-007-5JP-CSJSA/PJ, expedido por el Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, obrante en autos, a fojas 15 del cuaderno del TC, su fecha 27 de marzo de 2007, y de las instrumentales que lo acompañan, que en la causa seguida contra el demandante se emitió sentencia condenatoria con fecha 8 de septiembre de 2006, la misma que fue materia de apelación, habiéndose elevado la causa mediante auto concesorio de apelación, con fecha 18 de septiembre de 2006; igualmente corre a fojas 22 la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha 27 de diciembre de 2006, por la que se declara “nula la resolución en el extremo que dispone la elevación de los autos, así mismo nulo el oficio de elevación y disponen que el a quo en el más breve plazo notifique al Procurador Público respectivo con la sentencia que ha sido materia de grado”. También obra a fojas 25 la resolución de fecha 29 de enero de 2007, por la que el a quo emplazado, de acuerdo con lo ordenado por la Sala, dispone se notifique al Procurador Público Anticorrupción Descentralizado del Santa y al Procurador Público a cargo de los Asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con la sentencia condenatoria para los efectos de ley. Por ultimo a fojas 26 obra la resolución de fecha 7 de marzo de 2007, por la que el a quo emplazado da cuenta a la Sala de la notificación al Procurador Público competente. De todo ello, se colige claramente que nos encontramos ante una resolución que aún no ha adquirido firmeza.

 

  1. Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)”;en consecuencia, no procederá la demanda cuando dentro del proceso penal no se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO