EXP. N.° 5969-2006-PA/TC
LIMA
LUIS ARTURO
CHOCANO POLANCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de agosto de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno
jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Gonzales Ojeda.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Arturo Chocano
Polanco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de julio de 2003 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a
fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 120-2002-PCNM, de 11 de diciembre
de 2002, mediante la cual se le impone la sanción de destitución del cargo de
vocal de la Sala
de Derecho Público de la
Corte Superior de Lima; asimismo solicita se declaren
inaplicables los efectos de la Resolución N.° 030-2003-PCNM, de 15 de abril de
2003, por la que se declara improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto contra la
Resolución N.° 120-2002-PCNM y se da por agotada la vía
administrativa en el proceso N.° 02-2002-CNM. En consecuencia, pretende que se
declare ineficaz todo la actuado en el proceso disciplinario N.° 02-2002-CNM.
Invoca la afectación de sus derechos al debido proceso y de defensa.
El
emplazado
contesta la demanda alegando que en virtud de los artículos 142 y 154.3 de la Constitución sus
resoluciones no son revisables en sede judicial. Asimismo expresa que al
destituir al actor previo proceso disciplinario en el que se garantizó el
ejercicio de su derecho de defensa y la motivación de la resolución, el Consejo
ha cumplido con el ejercicio de sus atribuciones dentro del marco de la Constitución y la
ley.
La procuradora pública a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y el Consejo Nacional de la Magistratura contesta
la demanda manifestando que las resoluciones emitidas por este último en
materia de destitución de magistrados no constituyen pretensión justiciable por
estricta voluntad de la
Constitución.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2004, declara
infundada la demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas y todo lo
actuado en el expediente administrativo por el emplazado se encuentra arreglado
al debido proceso, y no se advierte vulneración de derecho constitucional
alguno.
La recurrida confirma la
apelada, estimando que el actor no se encontró impedido de formular su defensa
y presentar los recursos pertinentes durante la tramitación del proceso
administrativo disciplinario al que fue sometido.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es
que se deje sin efecto la
Resolución N.° 120-2002-PCNM, de 11 de diciembre de 2002,
mediante la cual se impone al recurrente sanción de destitución del cargo de
vocal de la Sala
de Derecho Público de la
Corte Superior de Lima; asimismo se declare inaplicables los
efectos de la
Resolución N.° 030-2003-PCNM, de 15 de abril de 2003,
mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto contra la
Resolución N.° 120-2002-PCNM; y, en consecuencia, se declare
ineficaz todo la actuado en el proceso disciplinario N.° 02-2002-CNM.
2. El recurrente manifiesta
haber renunciado al cargo de magistrado que ejerció en el Poder Judicial el 4
de noviembre de 2000, lo cual fue aceptado por el Consejo Transitorio de
Gobierno del Poder Judicial mediante la Resolución N.°
001-2001-CT-PJ, de 4 enero de 2001, luego de lo cual se expidió la Resolución N.°
016-2001-CNM, de 17 de enero de 2001, que dispuso la cancelación de su título
de magistrado. Sin embargo, con fecha 20 de febrero de 2002 se dispuso la
apertura del proceso disciplinario N.° 002-2002-CNM en su contra, con la
finalidad de investigar supuestas infracciones en el trámite de los procesos de
acción de amparo y acción de cumplimiento seguidos en 1998 por la Empresa Luchetti
Perú S.A. contra las municipalidades de Lima y Chorrillos, pese a encontrarse
fuera de la magistratura con un año de anterioridad. Así, no se observó lo
prescrito por el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de los
plazos de prescripción de oficio y de caducidad aplicables en los procesos
disciplinarios de magistrados.
Además, expresa que durante
el informe oral efectuado el 23 de mayo de 2002, y adicionalmente a la
situación antes señalada, solicitó la prescripción y caducidad del proceso
administrativo, lo cual no fue óbice para que se le destituyera del cargo
mediante la resolución cuestionada.
3. Del expediente administrativo
anexado como medio de prueba en este proceso, si bien se aprecia que mediante
escrito de fecha 23 de mayo de 2002 (fojas 1472 del acompañado) el actor
sustentó la impertinencia del trámite instaurado por la OCMA para solicitar su
destitución –entre otros– en el artículo 204 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, también se observa que, pese a haberse encontrado en uso
continuo del ejercicio de su derecho de defensa durante todo el procedimiento
administrativo, no invocó como medio de defensa excepción alguna en contra de
la apertura del procedimiento disciplinario.
4. En tal sentido, no puede
alegarse que el Consejo emplazado no se haya pronunciado respecto de una
situación alegada por el recurrente, mas aún cuando dicho medio de defensa
necesita ser promovido por la parte interesada en la etapa procedimental
correspondiente a fin de que el órgano de resolución evalúe su pertinencia.
5. Consecuentemente, al no
haberse acreditado afectación de derecho constitucional alguno en la
tramitación del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra
del actor, la demanda no puede ser estimada, tanto más cuando de autos fluye –y
del expediente administrativo anexado a la demanda– que el actor ejerció su
derecho de defensa sin limitación alguna y que la resolución cuestionada ha
sido debidamente motivada.
6. En cuanto a la posible
incongruencia existente entre la sanción aplicada y el hecho de que cuando se
tramitó el proceso administrativo cuestionado el recurrente ya no pertenecía a
la magistratura, el Tribunal Constitucional estima que ello resulta posible,
toda vez que los procedimientos administrativos disciplinarios tienen por
finalidad evaluar la conducta del servidor –en el caso, de un magistrado– en el
ejercicio de sus funciones y respecto de determinados eventos puestos a
consideración del órgano de resolución. En el supuesto de que el servidor ya no
se encuentre en ejercicio del cargo, la investigación tendrá por finalidad
determinar la posible responsabilidad acarreada y la imposición de la sanción correspondiente,
ligada directamente a la inhabilitación para el ejercicio de un cargo público,
aunque ello no impida el desmerecimiento de otra sanción que pueda ser impuesta
–y no ejecutada– en el legajo personal del servidor investigado y considerado responsable.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.º
5969-2006-PA/TC
LIMA
LUIS ARTURO
CHOCANO
POLANCO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MAGDIEL GONZALES OJEDA
Con el debido respeto, discrepo de la opinión de mis
colegas magistrados en la presente causa por las razones que expongo a continuación :
- Según se observa de los actuados, el proceso disciplinario
mediante el que se impone al actor la sanción de destitución por inconducta funcional en su actuación como Vocal de la Sala de Derecho Público
de la Corte
Superior de Lima, resulta ser consecuencia de las
sentencias expedidas el 18 de mayo de 1998, en el proceso de amparo y 11
de setiembre de 1998, en el proceso de cumplimiento, respectivamente,
seguidos por la
Empresa Lucchetti S.A. y la Municipalidad
Metropolitana de Lima.
- El artículo 40º del Reglamento de Procesos Disciplinario
–Resolución N.º 042-2000-CNM– establece como
plazo prescriptorio de la acción administrativa
disciplinaria 2 años desde ocurrido el hecho, acto o conducta a evaluar.
En el caso, se aprecia de la cuestionada Resolución de destitución N.º 120-2002-CNM, del 11 de diciembre de 2002, que el
proceso administrativo fue aperturado con fecha
20 de febrero del 2002.
- En ese sentido, en el caso de autos ha operado el plazo prescriptorio de la acción administrativa, pues las
fechas de las sentencias antes referidas así lo confirman, razón por la
cual mi voto es porque se declare fundada la demanda.
- Asimismo, estimo oportuno precisar que la destitución del
recurrente se produjo cuando éste ya no ostentaba el cargo de magistrado,
en razón de haberse aceptado su renuncia al cargo por parte del Consejo
Transitorio del Poder Judicial, con fecha 4 de enero del 2001 (Resolución
Administrativa N.º 001-2001-CT-PJ, según consta a
fojas 7), lo que implica la cancelación del título para el ejercicio como
tal. Por ende, la decisión del emplazado resultaba inejecutable, en tanto
no podía aplicarse una sanción que implica un desmerecimiento en el
ejercicio del cargo de magistrado respecto de una persona que carece de
dicha investidura.
Sr.
GONZALES OJEDA