EXP. N.° 5969-2006-PA/TC

LIMA

LUIS ARTURO

CHOCANO POLANCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular del magistrado Gonzales Ojeda.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Arturo Chocano Polanco contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 120-2002-PCNM, de 11 de diciembre de 2002, mediante la cual se le impone la sanción de destitución del cargo de vocal de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima; asimismo solicita se declaren inaplicables los efectos de la Resolución N.° 030-2003-PCNM, de 15 de abril de 2003, por la que se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.° 120-2002-PCNM y se da por agotada la vía administrativa en el proceso N.° 02-2002-CNM. En consecuencia, pretende que se declare ineficaz todo la actuado en el proceso disciplinario N.° 02-2002-CNM. Invoca la afectación de sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

El emplazado contesta la demanda alegando que en virtud de los artículos 142 y 154.3 de la Constitución sus resoluciones no son revisables en sede judicial. Asimismo expresa que al destituir al actor previo proceso disciplinario en el que se garantizó el ejercicio de su derecho de defensa y la motivación de la resolución, el Consejo ha cumplido con el ejercicio de sus atribuciones dentro del marco de la Constitución y la ley.

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y el Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda manifestando que las resoluciones emitidas por este último en materia de destitución de magistrados no constituyen pretensión justiciable por estricta voluntad de la Constitución.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2004, declara infundada la demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas y todo lo actuado en el expediente administrativo por el emplazado se encuentra arreglado al debido proceso, y no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que el actor no se encontró impedido de formular su defensa y presentar los recursos pertinentes durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario al que fue sometido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución N.° 120-2002-PCNM, de 11 de diciembre de 2002, mediante la cual se impone al recurrente sanción de destitución del cargo de vocal de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima; asimismo se declare inaplicables los efectos de la Resolución N.° 030-2003-PCNM, de 15 de abril de 2003, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.° 120-2002-PCNM; y, en consecuencia, se declare ineficaz todo la actuado en el proceso disciplinario N.° 02-2002-CNM.

 

2.      El recurrente manifiesta haber renunciado al cargo de magistrado que ejerció en el Poder Judicial el 4 de noviembre de 2000, lo cual fue aceptado por el Consejo Transitorio de Gobierno del Poder Judicial mediante la Resolución N.° 001-2001-CT-PJ, de 4 enero de 2001, luego de lo cual se expidió la Resolución N.° 016-2001-CNM, de 17 de enero de 2001, que dispuso la cancelación de su título de magistrado. Sin embargo, con fecha 20 de febrero de 2002 se dispuso la apertura del proceso disciplinario N.° 002-2002-CNM en su contra, con la finalidad de investigar supuestas infracciones en el trámite de los procesos de acción de amparo y acción de cumplimiento seguidos en 1998 por la Empresa Luchetti Perú S.A. contra las municipalidades de Lima y Chorrillos, pese a encontrarse fuera de la magistratura con un año de anterioridad. Así, no se observó lo prescrito por el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de los plazos de prescripción de oficio y de caducidad aplicables en los procesos disciplinarios de magistrados.

 

Además, expresa que durante el informe oral efectuado el 23 de mayo de 2002, y adicionalmente a la situación antes señalada, solicitó la prescripción y caducidad del proceso administrativo, lo cual no fue óbice para que se le destituyera del cargo mediante la resolución cuestionada.

 

3.      Del expediente administrativo anexado como medio de prueba en este proceso, si bien se aprecia que mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2002 (fojas 1472 del acompañado) el actor sustentó la impertinencia del trámite instaurado por la OCMA para solicitar su destitución –entre otros– en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también se observa que, pese a haberse encontrado en uso continuo del ejercicio de su derecho de defensa durante todo el procedimiento administrativo, no invocó como medio de defensa excepción alguna en contra de la apertura del procedimiento disciplinario.

 

4.      En tal sentido, no puede alegarse que el Consejo emplazado no se haya pronunciado respecto de una situación alegada por el recurrente, mas aún cuando dicho medio de defensa necesita ser promovido por la parte interesada en la etapa procedimental correspondiente a fin de que el órgano de resolución evalúe su pertinencia.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado afectación de derecho constitucional alguno en la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del actor, la demanda no puede ser estimada, tanto más cuando de autos fluye –y del expediente administrativo anexado a la demanda– que el actor ejerció su derecho de defensa sin limitación alguna y que la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada.

 

6.      En cuanto a la posible incongruencia existente entre la sanción aplicada y el hecho de que cuando se tramitó el proceso administrativo cuestionado el recurrente ya no pertenecía a la magistratura, el Tribunal Constitucional estima que ello resulta posible, toda vez que los procedimientos administrativos disciplinarios tienen por finalidad evaluar la conducta del servidor –en el caso, de un magistrado– en el ejercicio de sus funciones y respecto de determinados eventos puestos a consideración del órgano de resolución. En el supuesto de que el servidor ya no se encuentre en ejercicio del cargo, la investigación tendrá por finalidad determinar la posible responsabilidad acarreada y la imposición de la sanción correspondiente, ligada directamente a la inhabilitación para el ejercicio de un cargo público, aunque ello no impida el desmerecimiento de otra sanción que pueda ser impuesta –y no ejecutada– en el legajo personal del servidor investigado y considerado responsable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 5969-2006-PA/TC

LIMA

LUIS ARTURO

CHOCANO POLANCO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MAGDIEL GONZALES OJEDA

 

Con el debido respeto, discrepo de la opinión de mis colegas magistrados en la presente causa por las razones que expongo a continuación :

 

  1. Según se observa de los actuados, el proceso disciplinario mediante el que se impone al actor la sanción de destitución por inconducta funcional en su actuación como Vocal de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, resulta ser consecuencia de las sentencias expedidas el 18 de mayo de 1998, en el proceso de amparo y 11 de setiembre de 1998, en el proceso de cumplimiento, respectivamente, seguidos por la Empresa Lucchetti S.A. y la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

  1. El artículo 40º del Reglamento de Procesos Disciplinario –Resolución N 042-2000-CNM– establece como plazo prescriptorio de la acción administrativa disciplinaria 2 años desde ocurrido el hecho, acto o conducta a evaluar. En el caso, se aprecia de la cuestionada Resolución de destitución N 120-2002-CNM, del 11 de diciembre de 2002, que el proceso administrativo fue aperturado con fecha 20 de febrero del 2002.

 

  1. En ese sentido, en el caso de autos ha operado el plazo prescriptorio de la acción administrativa, pues las fechas de las sentencias antes referidas así lo confirman, razón por la cual mi voto es porque se declare fundada la demanda.

 

  1. Asimismo, estimo oportuno precisar que la destitución del recurrente se produjo cuando éste ya no ostentaba el cargo de magistrado, en razón de haberse aceptado su renuncia al cargo por parte del Consejo Transitorio del Poder Judicial, con fecha 4 de enero del 2001 (Resolución Administrativa N 001-2001-CT-PJ, según consta a fojas 7), lo que implica la cancelación del título para el ejercicio como tal. Por ende, la decisión del emplazado resultaba inejecutable, en tanto no podía aplicarse una sanción que implica un desmerecimiento en el ejercicio del cargo de magistrado respecto de una persona que carece de dicha investidura.

 

Sr.

GONZALES OJEDA