EXP. N.° 5973-2006-PHC/TC
PUNO
TOBAYO HÉCTOR
TAPIA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de
agosto de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Lupe Luz Marina Cano Solórzano a favor de Tobayo Héctor Tapia
Flores, contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 2006, la
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de
Alega que se ha dictado auto de apertura de instrucción por un delito que no ha sido materia de denuncia fiscal, auto que en el día se ha corregido mediante otra resolución; por lo tanto, la detención dictada en su contra, la resolución que corrige, así como las resoluciones de la sala emplazada que confirman la detención deben ser declaradas nulas, para no continuar afectando su derecho a la libertad personal.
Realizada la investigación sumaria, se recabaron las instrumentales pertinentes del proceso penal en cuestión.
El Tercer Juzgado Penal de Puno, con fecha 12 de abril de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
La recurrida confirma la apelada, al considerar que se ha corregido el error contenido en el auto que abre instrucción, y que la denegatoria de la variación solicitada cumple con los presupuestos legales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare: a) sin efecto el mandato de detención
dictado contra el beneficiario, contenido en el auto que le abre instrucción
por el delito de lesiones menos graves, seguidas de muerte, artículo
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
Respecto a la arbitrariedad que
comportaría la corrección del auto que abre instrucción contra el beneficiario,
se aprecia que mediante dictamen fiscal de 3 de agosto de 2005 se formaliza
denuncia penal en su contra por el delito de lesiones seguidas de muerte
(formas agravadas), contenido en el artículo 121A del Código Penal, y se abre
instrucción mediante resolución de la misma fecha por el delito de lesiones
menos graves, contenido en el artículo
3. En cuanto a la pretendida variación del mandato de detención, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. Las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, ésta sea variada. En ese sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
4. No se advierte, de los actuados, que los presupuestos que sirvieron para dictar la medida coercitiva impugnada hayan variado o desaparecido, resultando que las resoluciones que la denegaron, así como sus correspondientes confirmatorias por resoluciones de la sala superior demandada, cumplen con la exigencia de la motivación resolutoria en tanto exponen de manera clara y razonada su decisión. Por tanto, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado vulneración al derecho a la libertad personal del favorecido.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN