EXP. N.° 5973-2006-PHC/TC

PUNO

TOBAYO HÉCTOR

TAPIA FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Lupe Luz Marina Cano Solórzano a favor de Tobayo Héctor Tapia Flores, contra la resolución de la Sala Penal e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 175, su fecha 16 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, vocales Meneses Gonzales, Ayesta Ardiles y Navinta Huamaní, y contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Puno, Rómulo Ochoa Astete; solicitando se varíe el mandato de detención dictado en contra del favorecido por el de comparecencia, y se disponga su inmediata libertad.

 

            Alega que se ha dictado auto de apertura de instrucción por un delito que no ha sido materia de denuncia fiscal, auto que en el día se ha corregido mediante otra resolución; por lo tanto, la detención dictada en su contra, la resolución que corrige, así como las resoluciones de la sala emplazada que confirman la detención deben ser declaradas nulas, para no continuar afectando su derecho a la libertad personal.

 

            Realizada la investigación sumaria, se recabaron las instrumentales pertinentes del proceso penal en cuestión.

 

            El Tercer Juzgado Penal de Puno, con fecha 12 de abril de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

            La recurrida confirma la apelada, al considerar que se ha corregido el error contenido en el auto que abre instrucción, y que la denegatoria de la variación solicitada  cumple con los presupuestos legales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare: a) sin efecto el mandato de detención dictado contra el beneficiario, contenido en el auto que le abre instrucción por el delito de lesiones menos graves, seguidas de muerte, artículo 122 A del Código Penal (tramitado ante el juzgado demandado, expediente 205-0135);  b) nulo el auto de 31 de enero de 2006, que corrige el auto de apertura señalando que se abre instrucción por el delito de lesiones seguidas de muerte, previsto en el artículo 121 A del código citado; y c) nulas las resoluciones de la Sala Superior, de 31 de agosto y 31 de noviembre de 2005, que confirman el mandato de detención dictado en contra del beneficiario; en consecuencia, se busca la variación del mandato de detención por el de comparecencia en su favor, y que se ordene su excarcelación del Establecimiento Penitenciario de Juliaca.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      Respecto a la arbitrariedad que comportaría la corrección del auto que abre instrucción contra el beneficiario, se aprecia que mediante dictamen fiscal de 3 de agosto de 2005 se formaliza denuncia penal en su contra por el delito de lesiones seguidas de muerte (formas agravadas), contenido en el artículo 121A del Código Penal, y se abre instrucción mediante resolución de la misma fecha por el delito de lesiones menos graves, contenido en el artículo 122 A. Estando a ello, este Colegiado determina que la demanda debe desestimarse en este extremo, pues el error material contenido en el auto de apertura de instrucción no agrava el derecho a la libertad del beneficiario, en tanto se le imputa un delito menos grave. Cabe señalar que el dictamen fiscal acusa por el delito de lesiones formas agravadas seguidas de muerte, y la resolución 1, de 3 de agosto de 2005 –con una descripción detallada de los hechos considerados punibles y del material probatorio en que se fundamentan–, abre instrucción en contra del beneficiario por el delito de lesiones menos graves, error material que fuera subsanado mediante resolución de 31 de enero de 2006, la que se encuentra arreglada a ley.

 

3.      En cuanto a la pretendida variación del mandato de detención, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. Las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, ésta sea variada. En ese sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.      No se advierte, de los actuados, que los presupuestos que sirvieron para dictar la medida coercitiva impugnada hayan variado o desaparecido, resultando que las resoluciones que la denegaron, así como sus correspondientes confirmatorias por resoluciones de la sala superior demandada, cumplen con la exigencia de la motivación resolutoria en tanto exponen de manera clara y razonada su decisión. Por tanto, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado vulneración al derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN