EXP. N.°
5976-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS
ALBERTO
ALARCÓN
DEL PORTAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de
setiembre de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno
jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del
magistrado Vergara Gotelli
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Carlos
Alberto Alarcón del Portal contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 1647, su fecha 13 de octubre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
1.
Demanda
El recurrente interpone demanda de
amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), alegando vulneración de sus
derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la cosa
juzgada, a la petición y a obtener una respuesta escrita y debidamente
motivada; y solicita se declare la nulidad del Acuerdo N.° 183-2004, de 26 de
febrero de 2004, de la
Resolución N.° 020-2004-PCNM, de 22 de marzo de 2004, y de
todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la Resolución N.°
065-2003-PCNM, de 9 de setiembre de 2003, que dio por concluido el
procedimiento disciplinario seguido en su contra. Manifiesta que pese a que el
procedimiento disciplinario que se le siguió ante el CNM, signado con el número
023-2001-CNM, había concluido por no haber sido ratificado en su cargo, éste
fue reabierto arbitrariamente y se resolvió su destitución del cargo de Vocal
de la Corte Superior
de Justicia de Lima, así como la cancelación de su título y de todo otro
nombramiento otorgado. Finalmente alega que la parte demandada no se pronunció
sobre la excepción de prescripción que interpuso, válidamente, hasta en cinco
oportunidades.
2. Contestación
de la demanda
El Procurador Público del Ministerio de Justicia contesta
la demanda y alega que el procedimiento disciplinario seguido contra el
recurrente se ha llevado a cabo de manera regular. Por su parte, el CNM se
apersona al proceso y afirma que en dicho procedimiento se ha observado el
debido proceso, tanto en su dimensión sustantiva o material, como en su
dimensión adjetiva o formal. Asimismo, señala que si bien el procedimiento disciplinario N.° 023-2001-CNM –seguido en contra del presunto
agraviado– fue reabierto, ello se llevó a cabo en respuesta al recurso
de reconsideración formulado por el propio accionante, quien con fecha 16 de
setiembre de 2003, solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura emitiera
una decisión sobre el fondo del asunto a efectos de ser absuelto de los cargos
imputados, con lo cual renunció a toda prescripción formal.
3. Resolución
de primer grado
Con fecha 28 de febrero de 2005, el Vigésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda, por
considerar que el procedimiento disciplinario seguido en contra del recurrente
se ha llevado a cabo sin respetar el debido proceso, toda vez que el demandado
ha omitido pronunciarse respecto de la excepción de prescripción deducida por
el recurrente, así como sobre el tema de fondo en la Resolución N.°
766-2003-CNM. A ello se suma que se ha vulnerado la prohibición de la reforma peyorativa pues el accionante ha
quedado sumido en una situación más desfavorable que en la que se encontraba al
momento de impugnar la decisión de la Administración.
4.
Resolución de segundo grado
Con fecha 13 de octubre de 2005, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara infundada la demanda
argumentando que no se advierte ninguna incongruencia entre lo solicitado por
el propio demandante y la reapertura del procedimiento disciplinario seguido en
su contra. Asimismo, señala que de lo actuado no se desprende la existencia de
algún tipo de vulneración de los derechos constitucionales invocados.
III. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio
1.
El demandante pretende
que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de todas las resoluciones
emitidas con posterioridad a la
Resolución 065-2003-PCNM, de 9 de setiembre de 2003, que
dispone dar por concluido el procedimiento disciplinario seguido en su contra,
debido a que no fue ratificado en su cargo. Solicita que se declare la nulidad
del Acuerdo del Pleno del CNM N.º 183-2004, de fecha 26 de febrero de 2004; y
de la Resolución N.º
020-2004-PCNM, de fecha 22 de marzo de 2004, mediante los cuales se ordenó su
destitución, así como la cancelación de su título y de todo otro nombramiento
que se le hubiera otorgado.
Análisis del caso concreto
2.
El Tribunal Constitucional estima que son dos las
cuestiones principales a resolver en el presente caso: en primer lugar, si el
CNM, al reabrir el proceso disciplinario a solicitud del demandante e imponerle
luego de ello la sanción de destitución, ha vulnerado los derechos
fundamentales que alega el demandante; en segundo lugar, sobre la prescripción
propuesta por el demandante. Antes de ello, conviene reafirmar la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control constitucional de
la resoluciones del CNM.
3.
En sentencia anterior (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC, FJ 1b)
se ha señalado que
(...)
cuando el artículo 142.° de la
Constitución establece que no son revisables en sede judicial
las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en
materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al
Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de
validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le
han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y
alcances que la
Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que
puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que
le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la misma teoría de los
llamados poderes constituidos, que
son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin
que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o
hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como
cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta
indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los
lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus
resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan
el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona
contenidos en la
Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de forma tal que
desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos
fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón
que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este
Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.
4.
Con respecto a la primera cuestión, cabe señalar lo
siguiente: De autos se desprende que si bien es cierto que el CNM dio por
concluido el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente por no
haber sido ratificado en su cargo (fojas 10), también lo es que fue el propio
recurrente quien mediante recurso de reconsideración de 16 de setiembre de 2003
(fojas 74), solicitó al CNM se pronuncie sobre el fondo del asunto y lo
absuelva de los cargos imputados. De ahí que mediante Resolución N.º
766-2003-CNM, de 10 de noviembre de 2003 (fojas 7), el CNM dispuso reabrir el
proceso disciplinario seguido en su contra y derivarlo a la Comisión de Procesos
Disciplinarios.
5.
En efecto, mediante Acuerdo del Pleno del Consejo
Nacional de la
Magistratura N.º 183-2004, de 26 de febrero de 2004 (fojas
5), se resuelve aplicar la sanción de destitución al recurrente, por los
fundamentos contenidos en el Informe N.º 037-2004-CPPD-CNM, de 23 de febrero de
2004 (fojas 159), emitido por la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios.
Dicho acuerdo, a su vez, se expresó en la Resolución
N.° 020-2004-PCNM, de 22 de
marzo de 2004 (fojas 3), mediante la cual el demandante fue hallado
responsable de haber intervenido en el trámite irregular de los incidentes A, B
y D de la instrucción 003-2001 seguida contra don Vladimiro Montesinos Torres y
otros. En consecuencia, se resolvió su destitución y
se dispuso la cancelación de su título y de todo otro nombramiento que se le
hubiera otorgado.
6.
Puede apreciarse, pues, que el CNM decidió no ratificar
al demandante y, a la vez, disponer el archivo del proceso disciplinario que se
le seguía en la medida en que, al no haber sido ratificado, carecía de objeto
la prosecución de dicho proceso. Sin embargo, a solicitud del propio actor, el
CNM reabrió el proceso disciplinario, el que concluyó con la destitución del
actor y la cancelación del título o nombramiento que se le había otorgado. A
juicio del demandante, ello constituye una afectación del principio de
prohibición de la reforma peyorativa (reformatio
in peius), al haber sido puesto en una situación jurídica más desfavorable
que en la que se encontraba al momento de impugnar la decisión del CNM.
7.
Al respecto, en la STC 1803-2004-AA/TC, FJ 26 se
ha señalado que
(...)
la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como
una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento
administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado
ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su
impugnación.
8. Este principio ha sido recogido
también en el artículo 237.3 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual
establece que “[c]uando el infractor sancionado recurra o impugne la
resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá
determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado” (énfasis agregado). A juicio del Tribunal
Constitucional, en el presente caso, no se vulnera dicho principio en la medida
en que, previamente a la destitución del demandante, no existía otra sanción
impuesta por el CNM.
9. Por el contrario, sí había
una decisión de no ratificación, la cual, según jurisprudencia uniforme de este
Colegiado (STC 2217-2004-AA/TC, FJ 5), no constituye una sanción disciplinaria.
Y es que la sanción, por su propia naturaleza, comprende la afectación de un
derecho o interés derivado de la comisión de una conducta disvaliosa para el
ordenamiento jurídico. La no ratificación constituye un voto de no confianza
sobre la manera como se ha ejercido el cargo durante 7 años. En consecuencia,
este extremo de la demanda debe ser desestimado.
10. En relación con la excepción
de prescripción, el demandante solicita que, en todo caso, este Colegiado la
declare fundada (fojas 179). Al respecto, se aprecia de autos, por un lado, que
el actor, con fecha 7 de abril de 2003 (fojas 68), 14 de noviembre de 2003
(fojas 87), 2 de abril de 2004 (fojas 99), 13 de abril de 2004 (fojas 124) y 16
de abril de 2004 (fojas 128), solicitó que se declare fundada la excepción de
prescripción. De otro lado, se advierte que el CNM no se ha pronunciado sobre
la excepción propuesta, en reiteradas oportunidades, por el demandante, lo que
vulnera el derecho al debido procedimiento. En consecuencia, este extremo de la
demanda debe ser estimado, disponiéndose que el CNM resuelva la excepción de
prescripción planteada.
Sobre las relaciones Tribunal Constitucional – Consejo
Nacional de la
Magistratura
11. A lo largo de los últimos
años, no han sido pocas las causas que han sido resueltas por éste Colegiado en
las que el Consejo Nacional de la Magistratura ha sido parte emplazada, bien sean
aquellas referidas a los procesos de ratificación de jueces y fiscales o, bien
sean aquellas en las que magistrados de todos los niveles cuestionan las
sanciones de destitución de las que habían sido objeto.
12. En ese sentido, y en la
medida de lo resuelto en la presente causa, el Tribunal Constitucional estima
oportuno referirse a la función constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura, en
particular, a la de imponer sanciones, a fin de que, por un lado, lo decidido
pueda ser entendido en su exacta dimensión, y por otro, se delimiten claramente
las relaciones entre dicho órgano constitucional y éste Colegiado.
El control constitucional de las resoluciones del Consejo
Nacional de la Magistratura
13. En principio, es conveniente
establecer que, si bien es cierto, es profusa la jurisprudencia de éste
Tribunal Constitucional sobre el particular, sin embargo, y atendiendo a los
fines que se persiguen y que han sido expuestos meridianamente supra, resulta pertinente ratificar lo
ya dicho, en aras de precisar con absoluta claridad porque ello es permitido,
aún cuando el artículo 142º de la propia Constitución dispone que no son
revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en
materia de evaluación y ratificación de jueces.
14. Para quienes se apegan a una
lectura aislada del artículo 142º de la Constitución el asunto no merece discusión : cada
vez que se pretenda revisar una resolución del Consejo Nacional de la Magistratura ello
resultará improcedente.
15. Sin embargo, también podría
recurrirse a una lectura aislada del artículo 200.2º de la Constitución, que
dispone la procedencia de la acción de amparo contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los
derechos reconocidos por la
Constitución.
16. La lectura aislada y unilateral
de estas disposiciones constitucionales pueden llevar, equivocadamente, a
concluir la existencia de una contradicción en la Constitución, toda
vez que, por un lado, se prohíbe revisar en sede judicial las resoluciones del
Consejo Nacional de la
Magistratura; y, por otro, se habilita el proceso de amparo
para cuestionar las decisiones de cualquier autoridad. Es por ello que nunca ha
sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera
aislada, pues la
Constitución es una unidad y toda aparente tensión entre sus
disposiciones debe resolverse atendiendo a los principios de interpretación
constitucional.
17. La interpretación de la Norma Fundamental
debe efectuarse apelando a determinados principios constitucionales. En primer
lugar, al principio de unidad de la Constitución, según el cual la
interpretación de la
Constitución debe estar orientada a considerarla como un
“todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema
jurídico en su conjunto.
18. En segundo lugar, al principio
de concordancia práctica, conforme al cual la aparente tensión entre las
propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su
interpretación, es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o
principios constitucionales, y teniendo presente que, en última instancia, todo
precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada
“Constitución orgánica”, se encuentran reconducidos a la protección de los
derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad
humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado
(artículo 1º de la
Constitución).
19. En tercer lugar, al principio de corrección funcional, el
cual exige al Tribunal y al juez constitucional que, al realizar su labor de
interpretación, no desvirtúen las funciones y competencias que el Constituyente
ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el
equilibrio inherente al Estado constitucional y democrático, como presupuesto
del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
20. En cuarto lugar, al principio de función integradora, de
acuerdo con el cual el “producto” de la interpretación sólo podrá ser
considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y
ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la
sociedad. Y, finalmente, apelando al principio
de fuerza normativa de la
Constitución, que está orientado a relevar y respetar la
naturaleza de la
Constitución como norma jurídica, vinculante para todos los
poderes públicos y privados in toto y
no sólo parcialmente.
21. De ahí que este Tribunal
haya establecido en el Fundamento N.º 1b) de la sentencia recaída en el
Expediente N.º 2409-2002-AA/TC que
“(...) cuando el artículo
142.° de la Constitución
establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo
Nacional de la Magistratura
en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al
Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de
validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le
han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y
alcances que la
Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan
convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le
sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma
teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con
plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los
convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la
misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como
cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta
indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los
lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus
resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan
el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona
contenidos en la
Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si
ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y
valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe
ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control
constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.°
de nuestro Texto Fundamental”.
22. De otro lado, cuando el
artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los
procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del
Consejo Nacional de la
Magistratura en materia de destitución y ratificación de
jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y
dictadas con previa audiencia del interesado, no ha hecho más que
compatibilizar dicho artículo con la interpretación que ha realizado este
Tribunal del artículo 142º de la Constitución.
23. Es por tales razones que el
Tribunal Constitucional ha entendido (Expediente N.º 3361-2004-AA/TC,
Fundamento N.º 2) que ello es así siempre que se cumplan irrestrictamente ambos
presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario,
este Colegiado podrá asumir competencia para determinar la legitimidad
constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura. Siendo
ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en
tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los
derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a
control constitucional las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura que
eventualmente puedan resultar vulneratorias de los derechos fundamentales de
las personas.
La atribución
constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura de
imponer sanciones
24. Entre las distintas
funciones constitucionales que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional
de la Magistratura,
destaca aquella referida a su facultad de imponer sanciones prevista en el
artículo 154.3º, que prescribe su atribución de aplicar la sanción de
destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud
de la Corte Suprema
o de la Junta
de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las
instancias. La resolución final motivada, y con previa audiencia del
interesado, es inimpugnable.
25. Esta facultad constitucional
se complementa con aquellas otras funciones que desempeña un órgano
constitucional como el Consejo Nacional de la Magistratura dentro
de nuestro ordenamiento constitucional; es decir, con la de nombrar, previo
concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de
todos los niveles (artículo 154.1º de la Constitución), con la
de ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles
(artículo 154.2º de la
Constitución), y con la de otorgar el título oficial que
acredita a los jueces y fiscales como tales (artículo 154.4º de la Constitución).
26. El ejercicio de estas
funciones constitucionales ha de hacerse dentro del marco jurídico establecido
por la Constitución,
la que, en tanto norma jurídico-política, diseña no sólo las facultades de los
órganos constitucionales, sino también los límites a su ejercicio. Y esos
límites, principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de
supremacía constitucional –con lo que todo ello implica– y por el respeto de
los derechos fundamentales. La irrestricta observancia de uno y otro convierte
el ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura en
constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisiona el ordenamiento
jurídico y se vulneran los derechos de las personas, lo que en un estado
constitucional y democrático no puede ser aceptado.
27. La exigencia de observar
estos límites es aún más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones
en el ámbito de la imposición de sanciones. En estos casos, los derechos
fundamentales se erigen no sólo como facultades subjetivas e instituciones
objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad
sancionadora de un órgano constitucional. Sólo de esta manera la sanción
impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas,
pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y
parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.
28. A juicio del Tribunal
Constitucional, en el artículo 154.3º de la Constitución subyace
tanto la habilitación al Consejo Nacional de la Magistratura para
imponer sanciones, como el límite para tal facultad. En el primer caso, dicho
órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción de destitución a
los vocales de la Corte
Suprema y Fiscales Supremos; y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos,
respectivamente, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las
instancias. En el segundo, la
Constitución exige que la sanción debe ser impuesta, por un
lado, a través de una resolución final debidamente motivada; y, por otro, con
previa audiencia del interesado. Sólo en
el supuesto de que la sanción haya observado estas dos exigencias
constitucionales puede ser considerada legítima
29. En lo que toca a la facultad
sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es la propia Constitución –y no por
decisión de éste Tribunal– la que establece que la resolución que impone la
sanción debe estar debidamente motivada. Al respecto, este Colegiado ha
establecido en uniforme jurisprudencia que la debida motivación de las
resoluciones mediante las que se imponen sanciones no constituye sólo una
exigencia formal de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas
aquellas resoluciones –al margen de si son judiciales o no– que tienen por
objeto el pronunciamiento sobre los derechos fundamentales, más aún en el
ejercicio de una función; es imperativo, entonces, que las resoluciones
sancionatorias contengan de una motivación adecuada a Derecho, como una
manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la
arbitrariedad.
30. Así, la exigencia
constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo
Nacional de la
Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta
cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos
argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la
materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma. En
cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa
audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un
debido proceso.
31. Consecuentemente, las
resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser
revisadas en sede judicial, en interpretación, contrariu sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, cuando
sean expedidas sin una debida motivación, y sin previa audiencia al interesado.
Consideraciones Finales
32. Los artículos 142º y 150º de
la Constitución
instituyen al Consejo Nacional de la Magistratura como el órgano constitucional
encargado de la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los
jueces y fiscales.
33. Por su parte, el Tribunal
Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a su
ley orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional (artículo 201º
de la Constitución
y artículo 1º de su Ley Orgánica), tiene el deber de integrar todas las normas
constitucionales, y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al
Derecho Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y
la primacía normativa de la
Constitución (artículo II del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional).
34. Ante la eventual afectación
de los derechos fundamentales de la persona, cuya defensa constituye el fin
supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución), el
artículo 200.2º de la
Norma Fundamental ha instituido el proceso de amparo
orientado a la defensa de los derechos fundamentales, cuyo conocimiento, en
última y definitiva instancia corresponde a este Tribunal Constitucional, según
lo manda el numeral 202.2º, y a la que, por imperio de la Constitución, no
renuncia.
35. Ello no supone atentar
contra las competencias que la
Constitución, en el artículo 154º, le ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, sino
tan sólo ejercer las competencias que la Constitución otorga a
este Colegiado en materia constitucional. No se trata pues de una superposición
de funciones, sino de delimitar clara y correctamente las competencias que la Constitución ha
conferido a cada uno de los órganos constitucionales (principio de corrección
funcional).
36. El Tribunal Constitucional entiende legítimo
que el Consejo Nacional de la
Magistratura defienda las competencias que consideran
necesarias para el mejor desempeño de sus funciones en tanto su calidad de
órgano constitucional y, en ese sentido, es respetuoso de dicha condición y de
las atribuciones que la
Norma Fundamental le otorga, las cuales no sólo reconoce,
sino que tiene el deber de garantizar.
37. Por último, y aunque no por
ello menos importante, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que,
al conocer las demandas de amparo en los que el Consejo Nacional de la Magistratura ha sido
parte emplazada, este Colegiado, en ningún caso, ha ordenado la reincorporación
de magistrados. En efecto, conforme lo manda el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales es reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional. En tal sentido, ante la eventual afectación del derecho al
debido proceso –sólo en los casos de ausencia de una resolución final
debidamente motivada y/o dictada sin previa audiencia al interesado, conforme a
los límites previstos por el artículo 154.3º de la Constitución–
corresponderá que este Tribunal module los efectos de su sentencia, disponiendo
que el proceso de ratificación o disciplinario, según sea el caso, vuelva al
estado en que se encontraba antes de la vulneración, de conformidad con el
artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así ha sucedido, por ejemplo, en
la sentencia recaída en el Expediente N.º 5156-2006-PA/TC, como en todas
aquellas causas en las que se sometió a los magistrados a los procesos de
ratificación sin que previamente se les conceda la entrevista personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo relativo a la presunta vulneración del principio de
interdicción de la reforma peyorativa (reformatio
in peius).
2.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo del derecho al debido procedimiento; en consecuencia,
dispone que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre la excepción de
prescripción propuesta por el demandante.
3.
DECLARAR que,
de conformidad con los artículos 150º y 154º de la Constitución, el
Consejo Nacional de la
Magistratura constituye el único órgano competente para
nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces
y fiscales de todos los niveles; ratificar, cada siete años, a los jueces y
fiscales de todos los niveles; aplicar la sanción de destitución a los Vocales
de la Corte Suprema
y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos,
respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias; y, extender a
los jueces y fiscales el título oficial que los acredita como tales, sin
perjuicio de las demás atribuciones que su Ley Orgánica le reconoce.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Gonzales Ojeda
Alva Orlandini
Bardelli Lartirigoyen
Landa Arroyo
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.º 05976-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
ALARCÓN DEL PORTAL
VOTO
SINGULAR DEL
MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto discrepando de lo
sostenido por el magistrado ponente por las siguientes razones:
1. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal
Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Alberto Alarcón del Portal contra la sentencia emitida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1647, su fecha 13 de
octubre de 2005 que declara infundad la demanda amparo de autos.
2. El recurrente interpone demanda contra el Consejo
Nacional de la Magistratura (CNM)
argumentando vulneración a sus derechos constitucionales al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada, a la
petición y a obtener una repuesta escrita y debidamente motivada en
consecuencia se declare la nulidad del Acuerdo Nº 183-2004 de fecha 26 de
febrero de 2004, de la Resolución N 020-2004-PCNM del 22 de marzo de 2004 y de
todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la Resolución N
065-2003-PCNM del 9 de septiembre de 2003 que dio por concluido el procedimiento
disciplinario seguido en su contra.
3. En la propuesta que viene a mi despacho se dice
reafirmando la jurisprudencia de este Tribunal que las resoluciones del CNM son
revisables en tanto que el Consejo demandado como todo órgano del Estado tiene
límites en sus funciones ya que sus
resoluciones tendrán validez constitucional cuando no contravengan el
conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona
contenidos en la Constitución, a lo que debemos añadir que el CNM es un órgano constitucional
administrativo cuyas sanciones de destitución de jueces y fiscales de todo
grado, alcanzan la categoría de
inimpugnables (artículo 154 numeral 3 de la Carta Magna) a condición de ser
debidamente motivadas y dictadas después de haber dado audiencia al interesado.
De lo dicho resulta evidente que le corresponde al Tribunal Constitucional
guardián de la constitucionalidad, revisar cuando así lo exija el afectado si
en el caso concreto el CNM ha satisfecho tales condiciones que a no dudarlo constituyen
derechos fundamentales de la persona humana.
4. El recurrente manifiesta que el emplazado al haber
decidido su destitución y la cancelación del título o nombramiento que se le
había otorgado ha afectado el principio de la reforma peyorativa (reformatio in peius) al haber sido
puesto en una situación jurídica más desfavorable que en la que se encontraba
al momento de impugnar una primera decisión del CNM. Coincidimos con lo
referido en la ponencia que viene a nuestro conocimiento toda vez que previamente
a la destitución del recurrente no existía contra éste otra sanción impuesta
por el CNM esto en la lógica que la no ratificación no constituye una sanción disciplinaria sino un voto de confianza sobre la manera
como se ha ejercido el cargo durante 7 años.
5. En el presente caso el peticionante manifiesta que el
CNM no se ha pronunciado sobre una excepción de prescripción deducida por él,
razón por la que solicita que el Tribunal Constitucional la declare fundada. Al
respecto creemos que efectivamente se evidencia de autos a fojas 68, 87, 99,
124 y 128 una afectación al derecho fundamental al debido proceso ya que el CNM
no se ha pronunciado sobre la excepción materia de reclamo pese a que el
demandante se lo ha solicitado en reiteradas ocasiones. Por ello creemos que
corresponde a este máximo Tribunal declarar Fundada la demanda en el extremo de
vulneración al debido procedimiento y en consecuencia declarar nulo el Acuerdo
Nº 183-2004 de fecha 26 de febrero de 2004, nulas las Resoluciones Nº
020-2004-PCNM del 22 de marzo de 2004 y todas las emitidas con posterioridad a
la Resolución Nº 065-2003-PCNM del 9 de septiembre de 2003, que dio por
concluido el procedimiento disciplinario seguido en su contra, ordenando al CNM
emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la excepción deducida.
6.
Siendo
oportuno reiteramos lo sostenido en nuestro fundamento de voto emitido en el
Exp Nº 5156-2006-PA caso Vicente Rodolfo Walde Jauregui en el que referimos
que: Ante una decisión contraria a la que este Tribunal ha resuelto en el
presente caso “ (...) no hay
justificación para que declarada la nulidad se restrinja la vuelta del juez
Supremo a su puesto de trabajo (...)” . Esto en la lógica que el proceso
constitucional de amparo tiene como finalidad el reponer las cosas al estado
anterior a la afectación del derecho fundamental invocado.
7. La situación descrita no se presenta con el Jurado
Nacional de Elecciones (JNE) que también es un órgano autónomo del Estado y que
tiene funciones jurisdiccionales en materia electoral que lo hacen particular,
las que están reconocidas por la Constitución Política del Estado –art. 142 y
181- y que convierten a este organismo constitucional autónomo en Tribunal
jurisdiccional especializado para la solución de los conflictos suscitados en
temática electoral de su incumbencia.
8. Aún cuando la Ley N° 28642 vino a precisar que cuando
el Jurado Nacional de Elecciones actúa como Tribunal Electoral en “materia
electoral” sus decisiones no son revisables, modificando así el artículo 5
inciso 8) de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional, y pese a que ha sido
declarada inconstitucional y expulsada del sistema jurídico, las precisiones
que trajo la disposición mencionada no eran en nuestra consideración
indispensables por cuanto resulta evidente que el legislador constituyente de 1993, a través del artículo
142 de la Ley fundamental, prohibió la revisión de las decisiones del Supremo
Tribunal Electoral “en materia electoral”. Así lo suscribimos en nuestro voto
evacuado en el Exp N° 3720-2006-PA caso Castillo Chirinos para distinguir mi
posición apoyada en la Constitución y no en la ley que posteriormente fue
declarada inconstitucional oportunidad también en la que señalamos que la
“materia electoral” no se limita al “proceso electoral” que en su configuración
resulta expresión restrictiva.
9. Por estas
razones consideramos que la presente demanda es Infundada en lo relacionado a
la vulneración del principio de prohibición de reforma peyorativa (reformatio in peius) pero Fundada
respecto a la violación del derecho aún debido procedimiento. En consecuencia
debe declararse nulo el Acuerdo Nº 183-2004, de fecha 26 de febrero de 2004,
nulas las Resoluciones Nº 020-2004-PCNM del 22 de marzo de 2004 y todas las
emitidas con posterioridad a la Resolución Nº 065-2003-PCNM del 9 de septiembre
de 2003 que dio por concluido el procedimiento disciplinario seguido en su
contra, ordenándose al CNM emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la
excepción deducida.
S.
VERGARA GOTELLI