EXP. N.° 5976-2006-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

ALARCÓN DEL PORTAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Alarcón del Portal contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1647, su fecha 13 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada, a la petición y a obtener una respuesta escrita y debidamente motivada; y solicita se declare la nulidad del Acuerdo N.° 183-2004, de 26 de febrero de 2004, de la Resolución N.° 020-2004-PCNM, de 22 de marzo de 2004, y de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la Resolución N.° 065-2003-PCNM, de 9 de setiembre de 2003, que dio por concluido el procedimiento disciplinario seguido en su contra. Manifiesta que pese a que el procedimiento disciplinario que se le siguió ante el CNM, signado con el número 023-2001-CNM, había concluido por no haber sido ratificado en su cargo, éste fue reabierto arbitrariamente y se resolvió su destitución del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como la cancelación de su título y de todo otro nombramiento otorgado. Finalmente alega que la parte demandada no se pronunció sobre la excepción de prescripción que interpuso, válidamente, hasta en cinco oportunidades.

 

2.      Contestación de la demanda

 

El Procurador Público del Ministerio de Justicia contesta la demanda y alega que el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente se ha llevado a cabo de manera regular. Por su parte, el CNM se apersona al proceso y afirma que en dicho procedimiento se ha observado el debido proceso, tanto en su dimensión sustantiva o material, como en su dimensión adjetiva o formal. Asimismo, señala que si  bien el procedimiento disciplinario N.° 023-2001-CNM –seguido en contra del presunto agraviado– fue reabierto, ello se llevó a cabo en respuesta al recurso de reconsideración formulado por el propio accionante, quien con fecha 16 de setiembre de 2003, solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura emitiera una decisión sobre el fondo del asunto a efectos de ser absuelto de los cargos imputados, con lo cual renunció a toda prescripción formal. 

 

3.      Resolución de primer grado

 

Con fecha 28 de febrero de 2005, el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el procedimiento disciplinario seguido en contra del recurrente se ha llevado a cabo sin respetar el debido proceso, toda vez que el demandado ha omitido pronunciarse respecto de la excepción de prescripción deducida por el recurrente, así como sobre el tema de fondo en la Resolución N.° 766-2003-CNM. A ello se suma que se ha vulnerado la prohibición de la reforma peyorativa pues el accionante ha quedado sumido en una situación más desfavorable que en la que se encontraba al momento de impugnar la decisión de la Administración.

 

4.      Resolución de segundo grado

 

Con fecha 13 de octubre de 2005, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que no se advierte ninguna incongruencia entre lo solicitado por el propio demandante y la reapertura del procedimiento disciplinario seguido en su contra. Asimismo, señala que de lo actuado no se desprende la existencia de algún tipo de vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio

 

1.      El demandante pretende que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la Resolución 065-2003-PCNM, de 9 de setiembre de 2003, que dispone dar por concluido el procedimiento disciplinario seguido en su contra, debido a que no fue ratificado en su cargo. Solicita que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del CNM N.º 183-2004, de fecha 26 de febrero de 2004; y de la Resolución N.º 020-2004-PCNM, de fecha 22 de marzo de 2004, mediante los cuales se ordenó su destitución, así como la cancelación de su título y de todo otro nombramiento que se le hubiera otorgado.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      El Tribunal Constitucional estima que son dos las cuestiones principales a resolver en el presente caso: en primer lugar, si el CNM, al reabrir el proceso disciplinario a solicitud del demandante e imponerle luego de ello la sanción de destitución, ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el demandante; en segundo lugar, sobre la prescripción propuesta por el demandante. Antes de ello, conviene reafirmar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control constitucional de la resoluciones del CNM.

 

3.      En sentencia anterior (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC, FJ 1b) se ha señalado que

 

(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.

 

4.      Con respecto a la primera cuestión, cabe señalar lo siguiente: De autos se desprende que si bien es cierto que el CNM dio por concluido el procedimiento disciplinario seguido contra el recurrente por no haber sido ratificado en su cargo (fojas 10), también lo es que fue el propio recurrente quien mediante recurso de reconsideración de 16 de setiembre de 2003 (fojas 74), solicitó al CNM se pronuncie sobre el fondo del asunto y lo absuelva de los cargos imputados. De ahí que mediante Resolución N.º 766-2003-CNM, de 10 de noviembre de 2003 (fojas 7), el CNM dispuso reabrir el proceso disciplinario seguido en su contra y derivarlo a la Comisión de Procesos Disciplinarios.

 

5.      En efecto, mediante Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 183-2004, de 26 de febrero de 2004 (fojas 5), se resuelve aplicar la sanción de destitución al recurrente, por los fundamentos contenidos en el Informe N.º 037-2004-CPPD-CNM, de 23 de febrero de 2004 (fojas 159), emitido por la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios. Dicho acuerdo, a su vez, se expresó en la Resolución N.° 020-2004-PCNM, de 22 de marzo de 2004 (fojas 3), mediante la cual el demandante fue hallado responsable de haber intervenido en el trámite irregular de los incidentes A, B y D de la instrucción 003-2001 seguida contra don Vladimiro Montesinos Torres y otros. En consecuencia, se resolvió su destitución y se dispuso la cancelación de su título y de todo otro nombramiento que se le hubiera otorgado.

 

6.      Puede apreciarse, pues, que el CNM decidió no ratificar al demandante y, a la vez, disponer el archivo del proceso disciplinario que se le seguía en la medida en que, al no haber sido ratificado, carecía de objeto la prosecución de dicho proceso. Sin embargo, a solicitud del propio actor, el CNM reabrió el proceso disciplinario, el que concluyó con la destitución del actor y la cancelación del título o nombramiento que se le había otorgado. A juicio del demandante, ello constituye una afectación del principio de prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), al haber sido puesto en una situación jurídica más desfavorable que en la que se encontraba al momento de impugnar la decisión del CNM.

 

7.      Al respecto, en  la STC 1803-2004-AA/TC, FJ 26 se ha señalado que

 

(...) la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación.

 

8.      Este principio ha sido recogido también en el artículo 237.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que “[c]uando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado” (énfasis agregado). A juicio del Tribunal Constitucional, en el presente caso, no se vulnera dicho principio en la medida en que, previamente a la destitución del demandante, no existía otra sanción impuesta por el CNM.

 

9.      Por el contrario, sí había una decisión de no ratificación, la cual, según jurisprudencia uniforme de este Colegiado (STC 2217-2004-AA/TC, FJ 5), no constituye una sanción disciplinaria. Y es que la sanción, por su propia naturaleza, comprende la afectación de un derecho o interés derivado de la comisión de una conducta disvaliosa para el ordenamiento jurídico. La no ratificación constituye un voto de no confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo durante 7 años. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

10.  En relación con la excepción de prescripción, el demandante solicita que, en todo caso, este Colegiado la declare fundada (fojas 179). Al respecto, se aprecia de autos, por un lado, que el actor, con fecha 7 de abril de 2003 (fojas 68), 14 de noviembre de 2003 (fojas 87), 2 de abril de 2004 (fojas 99), 13 de abril de 2004 (fojas 124) y 16 de abril de 2004 (fojas 128), solicitó que se declare fundada la excepción de prescripción. De otro lado, se advierte que el CNM no se ha pronunciado sobre la excepción propuesta, en reiteradas oportunidades, por el demandante, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser estimado, disponiéndose que el CNM resuelva la excepción de prescripción planteada.

 

Sobre las relaciones Tribunal Constitucional – Consejo Nacional de la Magistratura

 

11.  A lo largo de los últimos años, no han sido pocas las causas que han sido resueltas por éste Colegiado en las que el Consejo Nacional de la Magistratura ha sido parte emplazada, bien sean aquellas referidas a los procesos de ratificación de jueces y fiscales o, bien sean aquellas en las que magistrados de todos los niveles cuestionan las sanciones de destitución de las que habían sido objeto.

 

12.  En ese sentido, y en la medida de lo resuelto en la presente causa, el Tribunal Constitucional estima oportuno referirse a la función constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura, en particular, a la de imponer sanciones, a fin de que, por un lado, lo decidido pueda ser entendido en su exacta dimensión, y por otro, se delimiten claramente las relaciones entre dicho órgano constitucional y éste Colegiado.

 

El control constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura

 

13.  En principio, es conveniente establecer que, si bien es cierto, es profusa la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional sobre el particular, sin embargo, y atendiendo a los fines que se persiguen y que han sido expuestos meridianamente supra, resulta pertinente ratificar lo ya dicho, en aras de precisar con absoluta claridad porque ello es permitido, aún cuando el artículo 142º de la propia Constitución dispone que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

 

14.  Para quienes se apegan a una lectura aislada del artículo 142º de la Constitución el asunto no merece discusión : cada vez que se pretenda revisar una resolución del Consejo Nacional de la Magistratura ello resultará improcedente.

 

15.  Sin embargo, también podría recurrirse a una lectura aislada del artículo 200.2º de la Constitución, que dispone la procedencia de la acción de amparo contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución.

 

16.  La lectura aislada y unilateral de estas disposiciones constitucionales pueden llevar, equivocadamente, a concluir la existencia de una contradicción en la Constitución, toda vez que, por un lado, se prohíbe revisar en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura; y, por otro, se habilita el proceso de amparo para cuestionar las decisiones de cualquier autoridad. Es por ello que nunca ha sido ni será válido interpretar las disposiciones constitucionales de manera aislada, pues la Constitución es una unidad y toda aparente tensión entre sus disposiciones debe resolverse atendiendo a los principios de interpretación constitucional.

 

17.  La interpretación de la Norma Fundamental debe efectuarse apelando a determinados principios constitucionales. En primer lugar, al principio de unidad de la Constitución, según el cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

 

18.  En segundo lugar, al  principio de concordancia práctica, conforme al cual la aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretación, es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios constitucionales, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica”, se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).

 

19.  En tercer lugar, al principio de corrección funcional, el cual exige al Tribunal y al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúen las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado constitucional y democrático, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.

 

20.  En cuarto lugar, al principio de función integradora, de acuerdo con el cual el “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad. Y, finalmente, apelando al principio de fuerza normativa de la Constitución, que está orientado a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante para todos los poderes públicos y privados in toto y no sólo parcialmente.

 

21.   De ahí que este Tribunal haya establecido en el Fundamento N.º 1b) de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2409-2002-AA/TC que

 

(...) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro Texto Fundamental”.

 

22.  De otro lado, cuando el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado, no ha hecho más que compatibilizar dicho artículo con la interpretación que ha realizado este Tribunal del artículo 142º de la Constitución.

 

23.  Es por tales razones que el Tribunal Constitucional ha entendido (Expediente N.º 3361-2004-AA/TC, Fundamento N.º 2) que ello es así siempre que se cumplan irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario, este Colegiado podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura que eventualmente puedan resultar vulneratorias de los derechos fundamentales de las personas.

 

La atribución constitucional del Consejo Nacional de la Magistratura de imponer sanciones

 

24.  Entre las distintas funciones constitucionales que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional de la Magistratura, destaca aquella referida a su facultad de imponer sanciones prevista en el artículo 154.3º, que prescribe su atribución de aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final motivada, y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

25.  Esta facultad constitucional se complementa con aquellas otras funciones que desempeña un órgano constitucional como el Consejo Nacional de la Magistratura dentro de nuestro ordenamiento constitucional; es decir, con la de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154.1º de la Constitución), con la de ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154.2º de la Constitución), y con la de otorgar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales como tales (artículo 154.4º de la Constitución).

 

26.  El ejercicio de estas funciones constitucionales ha de hacerse dentro del marco jurídico establecido por la Constitución, la que, en tanto norma jurídico-política, diseña no sólo las facultades de los órganos constitucionales, sino también los límites a su ejercicio. Y esos límites, principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de supremacía constitucional –con lo que todo ello implica– y por el respeto de los derechos fundamentales. La irrestricta observancia de uno y otro convierte el ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura en constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisiona el ordenamiento jurídico y se vulneran los derechos de las personas, lo que en un estado constitucional y democrático no puede ser aceptado.

 

27.  La exigencia de observar estos límites es aún más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones. En estos casos, los derechos fundamentales se erigen no sólo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. Sólo de esta manera la sanción impuesta incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.

 

28.  A juicio del Tribunal Constitucional, en el artículo 154.3º de la Constitución subyace tanto la habilitación al Consejo Nacional de la Magistratura para imponer sanciones, como el límite para tal facultad. En el primer caso, dicho órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el segundo, la Constitución exige que la sanción debe ser impuesta, por un lado, a través de una resolución final debidamente motivada; y, por otro, con previa audiencia del interesado. Sólo en  el supuesto de que la sanción haya observado estas dos exigencias constitucionales puede ser considerada legítima

 

29.  En lo que toca a la facultad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es la propia Constitución –y no por decisión de éste Tribunal– la que establece que la resolución que impone la sanción debe estar debidamente motivada. Al respecto, este Colegiado ha establecido en uniforme jurisprudencia que la debida motivación de las resoluciones mediante las que se imponen sanciones no constituye sólo una exigencia formal de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas resoluciones –al margen de si son judiciales o no– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre los derechos fundamentales, más aún en el ejercicio de una función; es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan de una motivación adecuada a Derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad.

 

30.  Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido proceso.      

 

31.  Consecuentemente, las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, contrariu sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación, y sin previa audiencia al interesado.

 

Consideraciones Finales

 

32.  Los artículos 142º y 150º de la Constitución instituyen al Consejo Nacional de la Magistratura como el órgano constitucional encargado de la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales.

 

33.  Por su parte, el Tribunal Constitucional es un órgano constituido sometido a la Constitución y a su ley orgánica. En su función de máximo intérprete constitucional (artículo 201º de la Constitución y artículo 1º de su Ley Orgánica), tiene el deber de integrar todas las normas constitucionales, y otorgar así seguridad jurídica y unidad normativa al Derecho Constitucional, garantizando el respeto a los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

34.  Ante la eventual afectación de los derechos fundamentales de la persona, cuya defensa constituye el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución), el artículo 200.2º de la Norma Fundamental ha instituido el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales, cuyo conocimiento, en última y definitiva instancia corresponde a este Tribunal Constitucional, según lo manda el numeral 202.2º, y a la que, por imperio de la Constitución, no renuncia.

 

35.  Ello no supone atentar contra las competencias que la Constitución, en el artículo 154º,  le ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, sino tan sólo ejercer las competencias que la Constitución otorga a este Colegiado en materia constitucional. No se trata pues de una superposición de funciones, sino de delimitar clara y correctamente las competencias que la Constitución ha conferido a cada uno de los órganos constitucionales (principio de corrección funcional).

 

36.   El Tribunal Constitucional entiende legítimo que el Consejo Nacional de la Magistratura defienda las competencias que consideran necesarias para el mejor desempeño de sus funciones en tanto su calidad de órgano constitucional y, en ese sentido, es respetuoso de dicha condición y de las atribuciones que la Norma Fundamental le otorga, las cuales no sólo reconoce, sino que tiene el deber de garantizar.

 

37.  Por último, y aunque no por ello menos importante, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que, al conocer las demandas de amparo en los que el Consejo Nacional de la Magistratura ha sido parte emplazada, este Colegiado, en ningún caso, ha ordenado la reincorporación de magistrados. En efecto, conforme lo manda el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido, ante la eventual afectación del derecho al debido proceso –sólo en los casos de ausencia de una resolución final debidamente motivada y/o dictada sin previa audiencia al interesado, conforme a los límites previstos por el artículo 154.3º de la Constitución– corresponderá que este Tribunal module los efectos de su sentencia, disponiendo que el proceso de ratificación o disciplinario, según sea el caso, vuelva al estado en que se encontraba antes de la vulneración, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así ha sucedido, por ejemplo, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 5156-2006-PA/TC, como en todas aquellas causas en las que se sometió a los magistrados a los procesos de ratificación sin que previamente se les conceda la entrevista personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la presunta vulneración del principio de interdicción de la reforma peyorativa (reformatio in peius).

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo del derecho al debido procedimiento; en consecuencia, dispone que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre la excepción de prescripción propuesta por el demandante.

 

3.      DECLARAR que, de conformidad con los artículos 150º y 154º de la Constitución, el Consejo Nacional de la Magistratura constituye el único órgano competente para nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles; ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles; aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias; y, extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita como tales, sin perjuicio de las demás atribuciones que su Ley Orgánica le reconoce.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Gonzales Ojeda

Alva Orlandini

Bardelli Lartirigoyen

Landa Arroyo

MESÍA RAMÍREZ                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 05976-2006-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

ALARCÓN DEL PORTAL

 

 

VOTO SINGULAR DEL

MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto discrepando de lo sostenido por el magistrado ponente por las siguientes razones:

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Alarcón del Portal contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1647, su fecha 13 de octubre de 2005 que declara infundad la demanda amparo de autos.

 

2.      El recurrente interpone demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM)  argumentando vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada, a la petición y a obtener una repuesta escrita y debidamente motivada en consecuencia se declare la nulidad del Acuerdo Nº 183-2004 de fecha 26 de febrero de 2004, de la Resolución N 020-2004-PCNM del 22 de marzo de 2004 y de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a la Resolución N 065-2003-PCNM del 9 de septiembre de 2003 que dio por concluido el procedimiento disciplinario seguido en su contra.

 

3.      En la propuesta que viene a mi despacho se dice reafirmando la jurisprudencia de este Tribunal que las resoluciones del CNM son revisables en tanto que el Consejo demandado como todo órgano del Estado tiene límites en sus funciones ya que sus  resoluciones tendrán validez constitucional cuando no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, a lo que debemos añadir que el CNM es un órgano constitucional administrativo cuyas sanciones de destitución de jueces y fiscales de todo grado, alcanzan la categoría  de inimpugnables (artículo 154 numeral 3 de la Carta Magna) a condición de ser debidamente motivadas y dictadas después de haber dado audiencia al interesado. De lo dicho resulta evidente que le corresponde al Tribunal Constitucional guardián de la constitucionalidad, revisar cuando así lo exija el afectado si en el caso concreto el CNM ha satisfecho tales condiciones que a no dudarlo constituyen derechos fundamentales de la persona humana.

 

4.      El recurrente manifiesta que el emplazado al haber decidido su destitución y la cancelación del título o nombramiento que se le había otorgado ha afectado el principio de la reforma peyorativa (reformatio in peius) al haber sido puesto en una situación jurídica más desfavorable que en la que se encontraba al momento de impugnar una primera decisión del CNM. Coincidimos con lo referido en la ponencia que viene a nuestro conocimiento toda vez que previamente a la destitución del recurrente no existía contra éste otra sanción impuesta por el CNM esto en la lógica que la no ratificación  no constituye una sanción disciplinaria  sino un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo durante 7 años.

 

5.      En el presente caso el peticionante manifiesta que el CNM no se ha pronunciado sobre una excepción de prescripción deducida por él, razón por la que solicita que el Tribunal Constitucional la declare fundada. Al respecto creemos que efectivamente se evidencia de autos a fojas 68, 87, 99, 124 y 128 una afectación al derecho fundamental al debido proceso ya que el CNM no se ha pronunciado sobre la excepción materia de reclamo pese a que el demandante se lo ha solicitado en reiteradas ocasiones. Por ello creemos que corresponde a este máximo Tribunal declarar Fundada la demanda en el extremo de vulneración al debido procedimiento y en consecuencia declarar nulo el Acuerdo Nº 183-2004 de fecha 26 de febrero de 2004, nulas las Resoluciones Nº 020-2004-PCNM del 22 de marzo de 2004 y todas las emitidas con posterioridad a la Resolución Nº 065-2003-PCNM del 9 de septiembre de 2003, que dio por concluido el procedimiento disciplinario seguido en su contra, ordenando al CNM emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la excepción deducida.

 

6.      Siendo oportuno reiteramos lo sostenido en nuestro fundamento de voto emitido en el Exp Nº 5156-2006-PA caso Vicente Rodolfo Walde Jauregui en el que referimos que: Ante una decisión contraria a la que este Tribunal ha resuelto en el presente caso “ (...) no hay justificación para que declarada la nulidad se restrinja la vuelta del juez Supremo a su puesto de trabajo (...)” . Esto en la lógica que el proceso constitucional de amparo tiene como finalidad el reponer las cosas al estado anterior a la afectación del derecho fundamental invocado.

 

7.      La situación descrita no se presenta con el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que también es un órgano autónomo del Estado y que tiene funciones jurisdiccionales en materia electoral que lo hacen particular, las que están reconocidas por la Constitución Política del Estado –art. 142 y 181- y que convierten a este organismo constitucional autónomo en Tribunal jurisdiccional especializado para la solución de los conflictos suscitados en temática electoral de su incumbencia.

 

8.      Aún cuando la Ley N° 28642 vino a precisar que cuando el Jurado Nacional de Elecciones actúa como Tribunal Electoral en “materia electoral” sus decisiones no son revisables, modificando así el artículo 5 inciso 8) de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional, y pese a que ha sido declarada inconstitucional y expulsada del sistema jurídico, las precisiones que trajo la disposición mencionada no eran en nuestra consideración indispensables por cuanto resulta evidente que el legislador constituyente de 1993, a través del artículo 142 de la Ley fundamental, prohibió la revisión de las decisiones del Supremo Tribunal Electoral “en materia electoral”. Así lo suscribimos en nuestro voto evacuado en el Exp N° 3720-2006-PA caso Castillo Chirinos para distinguir mi posición apoyada en la Constitución y no en la ley que posteriormente fue declarada inconstitucional oportunidad también en la que señalamos que la “materia electoral” no se limita al “proceso electoral” que en su configuración resulta expresión restrictiva.

 

9.            Por estas razones consideramos que la presente demanda es Infundada en lo relacionado a la vulneración del principio de prohibición de reforma peyorativa (reformatio in peius) pero Fundada respecto a la violación del derecho aún debido procedimiento. En consecuencia debe declararse nulo el Acuerdo Nº 183-2004, de fecha 26 de febrero de 2004, nulas las Resoluciones Nº 020-2004-PCNM del 22 de marzo de 2004 y todas las emitidas con posterioridad a la Resolución Nº 065-2003-PCNM del 9 de septiembre de 2003 que dio por concluido el procedimiento disciplinario seguido en su contra, ordenándose al CNM emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la excepción deducida.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI