EXP. N.° 5978-2006-PC/TC

LIMA

GLADYS VENTURA

SUÁREZ Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia  expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 54, su fecha 23 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demandante solicita se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 143, 207, inciso b), y 209 de la Ley del Proceso Administrativo General N.° 27444; y se deje sin efecto la Resolución N.° 439-GA-RAL-ESSALUD, de fecha 23 de mayo de 2005, y la Carta N.° 1086-GAR-RAL-ESSALUD-2005, mediante las cuales la demandada desestimó, en última instancia, la solicitud de declaración de nulidad de la Resolución N.º 0032-SGR-GA-RAL-ESSALUD-2004, su fecha 20 de abril de 2004, que resolvió anular la inscripción de las demandantes como aseguradas obligatorias dependientes.

 

2.         Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

4.         Que de lo actuado se evidencia que, conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión planteada por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

5.         Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, aplicable mutatis mutandis al caso de autos, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispuesto en el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ