EXP. N 5979-2006-PHC/TC

AYACUCHO

MARIO MUÑOZ RUIZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÌA

 

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N 05979-2006-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez., que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto del magistrado Gonzales Ojeda. aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Mario Muños Ruiz contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 56, su fecha 19 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en este proceso constitucional el recurrente acusa a la Segunda Sala Penal de Ayacucho expediente 2002-236 de haberlo procesado y sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas contenido en el artículo 297, inciso 6, sin haberse demostrado la existencia de una organización criminal ni considerarse su participación como cómplice secundario, lo que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y su derecho al debido proceso, en tanto la aplicación de dicho dispositivo penal impone una condena sin beneficios.

 

2.      Que a pesar de alegarse afectación a los principios y derecho reclamados, se observa que lo pretendido es el reexamen, en el proceso penal cuestionado, de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema R.N. 150-2005 (fojas 26), alegando el actor irresponsabilidad penal al señalar que su participación se ha dado como cómplice secundario y que los hechos realizados no comportan el ilícito imputado, cuando es precisamente mediante la ejecutoria suprema señalada –que el demandante deliberadamente omitiera mencionar en la demanda– que se declara nula la sentencia recurrida, en el extremo que absuelve a uno de los imputados, quedando manifiesta la configuración del tipo penal imputado.

 

3.      Que si bien los principios y derecho cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales. Por consiguiente, en el caso de autos resulta de aplicación el artículo 5, inciso1, Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o derechos conexos con éste.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 05979-2006-PHC/TC

AYACUCHO

MARIO MUÑOZ RUIZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

Visto el  recurso de agravio constitucional interpuesto por Mario Muñoz Ruiz contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 56, su fecha 19 de mayo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos. Los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

4.      En este proceso constitucional el recurrente acusa a la Segunda Sala Penal de Ayacucho –Expediente 2002-236– de haberlo procesado y sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto por el artículo 297, inciso 6, del Código Penal sin haberse demostrado la existencia de una organización criminal ni considerarse su participación como cómplice secundario, lo que, según aduce, vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y su derecho al debido proceso, ya que la aplicación de dicho dispositivo penal impone una condena sin beneficios.

 

5.      En el caso, a pesar de alegarse afectación a los principios y derecho reclamados, se advertimos que lo pretendido es que se reexamine el proceso penal cuestionado, la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema R.N. 150-2005 (fojas 26), aduciendo el actor irresponsabilidad penal al señalar que su participación se ha dado como cómplice secundario y que los hechos realizados no comportan el ilícito imputado, cuando apreciamos que es precisamente mediante la ejecutoria suprema señalada –que el demandante deliberadamente omitió mencionar en la demanda– que se declara nula la sentencia recurrida, en el extremo que absuelve a uno de los imputados, quedando manifiesta la configuración del tipo penal imputado.

 

6.      Si bien es cierto que los principios y derecho cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, también lo es que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales. Por consiguiente, consideramos  que en el caso de autos resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o derechos conexos con éste.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA