EXP. N.° 5980-2006-PC/TC

SAN MARTÍN

AIDITA SALOMÉ

TORRES ROSALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aidita Salomé Torres Rosales contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 91, de fecha 16 de mayo de 2006, que declara infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la demandante solicita se cumpla con el artículo 5 de la Ley 23495, el numeral 6, inciso C del artículo 5 del Decreto Supremo 15-83-PCM, el artículo 10 y la Primera Disposición Final de la Constitución así como con el Decreto Ley 20530 y se nivele su pensión de jubilación con la remuneración que percibe un trabajador activo que ocupa cargo similar o equivalente al momento en que cesó, incluyendo los beneficios o incentivos percibidos por diversos conceptos que sean pensionables más el abono de las pensiones devengadas e  intereses.

 

2.         Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado,con carácter vinculante,los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controvesias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         Que por esta parte si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia N.º 1417-2005-PA/TC, es también cierto que dichas reglas fueron aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia N.º 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso debido a que la demanda se interpuso el 3 de noviembre de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ