LIMA
EDUARDO AYALA CRUZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por
los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 12 de julio de 2005, de fojas 124,
que declara infundada la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones – AFP Unión Vida. En tal sentido, de autos fluye que, en
puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del
Sistema Privado de Pensiones.
AFP Unión Vida propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Alega que la
pretensión del actor versa sobre materia controvertible que requiere de un
proceso con estación de pruebas, y que no hay violación de derecho
constitucional alguno, pues el actor se afilió voluntariamente.
El
Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la
demanda, por estimar que el actor debe recurrir ante la instancia
administrativa correspondiente toda vez que se trata de la declaración de
nulidad de un acto jurídico.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que la libertad de contratar no es una libertad
absoluta, sino que se ejerce dentro de un estado de derecho sujeta a
limitaciones legislativas.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;
b) Si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2.
En
cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la
demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación
automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP
y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto
al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .
3. En el presente caso, el
recurrente aduce “que cuando el actor ya tenía derecho a ser incorporado al
Sistema Nacional de Pensiones se me sorprendió dolosamente, haciéndome firmar
un contrato basado en las lamentables no verdades dichas por los medios de
comunicación, ya que siendo que el actor había nacido el 13 de octubre de 1935,
es obvio que tenía perfecto derecho a una jubilación adelantada (...) (y que)
fue estafado en cuanto a mi pretensión de acceder a una mejor seguridad social”
(anexo al escrito de demanda de fojas 12); configurándose de este modo un caso
de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración tales alegatos, el pedido
del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1
de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en
cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las
entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor de la
demandante. Respecto al pedido de desafiliación inmediata, debe ser declarado
improcedente conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente
N.º 1776-2004-AA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la
notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a
los argumentos desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente
1776-2004-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar
sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN