EXP. N.° 05989-2006-PA/TC
LIMA
SINDICATO
NACIONAL
DE
TRABAJADORES
DE
EMBOTELLADORA
LATINOAMERICANA
(SINATEL),
REPRESENTADO
POR SU SEC. GENERAL
JULIO
GABRIEL
FALLA
JUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el
Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Latinoamericana contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2004, el Sindicato Nacional de
Trabajadores de Embotelladora Latinoamericana, en representación de 46
trabajadores, interpone demanda de amparo contra
Sobre el particular, manifiesta que, como consecuencia de la compra de acciones de ELSA por parte de Corporación J.R. Lindley, se ha iniciado un proceso de reestructuración de las actividades de distribución y comercialización que implican la tercerización de la actividad laboral y el despido masivo de trabajadores, por lo que existe la amenaza actual e inminente de que se produzcan despidos masivos. Alega, asimismo, que dicha amenaza se evidencia en el hecho que la empresa no brinda al personal labores efectivas o, en otros casos, les ha reducido las mismas, forzándolos a renunciar a través de actos que hostilizan.
La empresa emplazada contesta la demanda, planteando las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de representación defectuosa del demandante. Asimismo, solicita que la demanda sea declarada improcedente, al no haberse agotado las vías previas, toda vez que la situación de amenaza alegada por el sindicato recurrente se sustenta en supuestos actos de hostilización, los que corresponden ser ventilados en la vía laboral ordinaria. Refiere que, a la fecha de la interposición de la demanda de amparo, no se ha configurado despido alguno, no existiendo situación de amenaza contra los derechos fundamentales de los trabajadores, por cuanto la iniciación de un procedimiento de cese colectivo por causas objetivas, así como el ejercicio legítimo de la libertad de empresa no constituyen circunstancias que vulneren los derechos invocados por el sindicato recurrente.
Mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2004, el Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas la excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, no existe una amenaza cierta e inminente de vulneración a los derechos constitucionales; y que, atendiendo a la limitada actuación probatoria de este tipo de procesos, se requiere de uno más lato para poder determinar la pretensión de la parte actora, toda vez que la presunta amenaza no resulta evidente.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, señalando que la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causa objetiva por motivos estructurales presentada por la empresa demandada fue desaprobada por Resolución Directoral Nacional N.º 017-2004-MTPE/DVMT/DRTPELC, que agotó la vía administrativa, y frente a la cual la referida empresa interpuso acción contencioso-administrativa, proceso dentro del cual se expidió medida cautelar a favor de la demandada suspendiéndose los efectos de dicho acto administrativo, de manera que, debatiéndose la cuestión controvertida en el proceso contencioso administrativo, no cabe su dilucidación en un proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En consideración a los
criterios de procedencia de las demandas de amparo referidas a materia laboral
individual privada, establecidos en
2. En efecto, si bien el petitorio de la demanda se encuentra referido a la amenaza de una eventual vulneración del derecho al trabajo y a la libertad sindical, es de observarse que, con fecha 22 de julio de 2004, la empresa demandada procedió a la suspensión perfecta de labores de los afiliados de la demandante. Ello se encuentra acreditado con la demanda interpuesta por ELSA al Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, obrante a fojas 569 de autos, en la cual la emplazada reconoce que, en la fecha precitada, “solicitó la suspensión perfecta de labores del personal involucrado (a la fecha 62 personas) lo que fue automáticamente aprobado pues la regulación vigente estipula que con la sola presentación del recurso se entiende por autorizada la suspensión”. Dicho acto coincide con las presuntas “hostilizaciones” alegadas por la demandante, en lo que concierne a la falta de asignación de labores efectivas para con sus representados.
3. A criterio de este Colegiado, toda vez que la existencia de un plazo indeterminado de suspensión de labores vulnera el derecho al trabajo constitucionalmente consagrado en el artículo 22º, en su contenido esencial relativo a conservar el puesto de trabajo, es necesario evaluar si la medida adoptada por la demandante es razonable.
Con relación a la suspensión de labores efectuadas por la emplazada y la vulneración del derecho al trabajo de sus afiliados
4. Conforme se acredita de autos, con fecha 28 de mayo de 2004, ELSA solicita la terminación colectiva de los contratos de trabajo de 233 trabajadores por motivos estructurales, sustentando dicha medida en la modificación comercial de la empresa, como consecuencia de la adquisición de J.R. Corporation Lindley S.A. de la mayoría accionaria que poseía Coca Cola Embonor S.A. en Embotelladora Latinoamericana S.A.
5.
Sin embargo, el
Ministerio de Trabajo, en todas sus instancias, se pronuncia por la
desaprobación del cese colectivo solicitado por la empresa, ordenando la
inmediata reanudación de labores de los trabajadores afectados con la
suspensión perfecta de labores. No obstante, con fecha 9 de marzo de 2005
(fojas
6. En consecuencia, los trabajadores comprendidos en la presente demanda mantienen suspendida su relación laboral con la empresa desde el mes de julio de 2004 -fecha en que la empresa solicitó la suspensión perfecta de labores de los trabajadores comprendidos en el cese colectivo- hasta la actualidad, habiendo transcurrido tres años desde que se iniciara.
7. En tal sentido, y a criterio de este Colegiado, supeditar el ejercicio del derecho al trabajo al transcurso del tiempo y de manera indefinida[1] y desproporcionada[2], afecta el contenido esencial del derecho al trabajo en lo que respecta a “no ser despedido sino por causa justa” (STC Nº 3330-2004-AA/TC); y, toda vez que por despido se entiende la extinción de la relación laboral (inexistencia de prestación personal, remuneración y subordinación), la situación antes descrita configura, en los hechos, un despido sin causa legal que lo sustente. En conclusión, se ha vulnerado el derecho al trabajo que es de titularidad de los trabajadores representados por el Sindicato recurrente.
8.
Asimismo, cabe señalar que,
conforme se acredita de fojas
Con
relación a la vulneración del derecho a la libertad sindical
9.
Por otro lado, el demandante
ha alegado la vulneración a la libertad sindical establecida en el artículo 28º
de
Trabajadores
a quienes resultan aplicables los efectos de la presente sentencia
10. Si bien la presente demanda tuvo por objeto tutelar el derecho al
trabajo de cuarenta y seis trabajadores, debe indicarse que, en la contestación
de la demanda, la emplazada acreditó el cese del vínculo laboral por mutuo
disenso y cobro de beneficios sociales de tres trabajadores: Enrique
Shimabukuru Shimabukuru (fojas
11. Por el contrario, los trabajadores Ernesto Flores Oxa, José
Huacacolque Rojas, Alberto Ñunuz Luza, Anderson Villanueva Fernández, Julio
Romero Rodríguez, Bernardo Butrón Laymi, Gill de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar que la demandada disponga la inmediata reanudación de labores de los trabajadores afectados.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a aquellos trabajadores reseñados en el Fundamento 10 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANADA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ