EXP.
N.º 05991-2006-PA/TC
LIMA
MORALES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Claudio Córdova Morales contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 29 de noviembre
de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que su pensión se incremente en un monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, como lo estipula la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, devengados e intereses correspondientes, más costas y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 no es aplicable al
actor, porque éste alcanzó su punto de contingencia el 30 de marzo de 1983,
fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908. Agrega que,
conforme al artículo 79 del Decreto Ley
N.° 19990, los reajustes de las pensiones son fijados previo estudio actuarial
y teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida
El Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de diciembre de
2004, declara fundada en parte la demanda, por lo que ordena a la demandada efectuar el cálculo de la
pensión de jubilación con observancia de la Ley N.º 23908 al considerar que el
monto inicial de la pensión es inferior al ingreso mínimo previsto en el
Decreto Supremo N.º 004-87-TR; y declara improcedente el extremo que reclama
intereses, costas y costos.
La
recurrida, reformando la apelada, la declara infundada, estimando que el monto
de la pensión otorgada a la parte demandante en la resolución materia de la
litis es el que le correspondía recibir como pensión mínima y que el reajuste
de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El
demandante pretende que se incremente y reajuste el monto de su pensión de
jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos
en la Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución N.º 000264, de fecha 5 de abril de 1988, que
obra en autos a fojas 3, se evidencia que: a) el demandante acreditó 15 años de
aportaciones; y b) se otorgó la pensión de jubilación a partir del 11 de junio
de 1987, por el monto de I/. 405.00 ( unidad monetaria: inti).
5.
La
Ley N.º 23908 – publicada el 7 de setiembre 1984 – dispuso en su artículo 1:
“Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por
la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las
pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º
018-84-TR, de 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
En
el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resultaba
aplicable el Decreto Supremo N.º 004-87-TR, de 4 de abril de 1987, que
estableció el sueldo mínimo vital en la suma de I/ .135.00, con lo que la
pensión mínima de la Ley N.º 23908 vigente a la fecha de la contingencia,
ascendió a I/. 405.00.
8.
Sin
embargo, de la Resolución N.º 000264, de fecha 5 de abril de 1988, se advierte
que aun cuando el cálculo de la pensión inicial del demandante ascendió a I/.
405.00, ésta fue incrementada a I/. 900.00, por ser la pensión mínima vigente
que aprobó el Instituto Peruano de Seguridad Social.
9.
En
consecuencia, evidenciándose que por liberalidad de la entidad encargada del
pago, la pensión mínima institucional, vigente a la fecha de la contingencia,
superaba el mínimo establecido en la Ley N.º 23908, no se advierte perjuicio en
la inaplicación de la norma que regulaba el beneficio de la pensión mínima a la
fecha de otorgamiento de la pensión (11 de junio de 1987).
10.
Por
tanto, ha quedado demostrado que en el momento de la contingencia no
correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de
jubilación del demandante, pues a éste se le otorgó una pensión por un monto
superior al mínimo legal.
11.
Por
otro lado, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de
ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir, en la
forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la Administración.
12.
Adicionalmente,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC
198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, de acuerdo con lo dispuesto
por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema
Nacional de Pensiones está determinada en función del número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con
las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, al
monto de S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten 10 años y menos de 20
años de aportaciones.
13.
Por
consiguiente, al constatarse de autos que el demandante, con 15 años de
aportaciones acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima
vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
14.
Respecto
al abono de la indexación trimestral, este Tribunal ha precisado que el
referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y
al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa
en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, fundamento 15).
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda sobre
vulneración al derecho mínimo vital, la
aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante y la pretensión
referida a la indexación trimestral.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respectiva a
la aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante,
de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN