EXP. N.º 05991-2006-PA/TC

LIMA

CLAUDIO CÓRDOVA

MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Córdova Morales contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 4 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que su pensión se incremente en un monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, como lo estipula la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, devengados e intereses correspondientes, más costas y costos del proceso.

         

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 no es aplicable al actor, porque éste alcanzó su punto de contingencia el 30 de marzo de 1983, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908. Agrega que, conforme al  artículo 79 del Decreto Ley N.° 19990, los reajustes de las pensiones son fijados previo estudio actuarial y teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida

 

            El Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2004, declara fundada en parte la demanda, por lo que ordena  a la demandada efectuar el cálculo de la pensión de jubilación con observancia de la Ley N.º 23908 al considerar que el monto inicial de la pensión es inferior al ingreso mínimo previsto en el Decreto Supremo N.º 004-87-TR; y declara improcedente el extremo que reclama intereses, costas y costos.

 

            La recurrida, reformando la apelada, la declara infundada, estimando que el monto de la pensión otorgada a la parte demandante en la resolución materia de la litis es el que le correspondía recibir como pensión mínima y que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente y reajuste el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.º 000264, de fecha 5 de abril de 1988, que obra en autos a fojas 3, se evidencia que: a) el demandante acreditó 15 años de aportaciones; y b) se otorgó la pensión de jubilación a partir del 11 de junio de 1987, por el monto de I/. 405.00 ( unidad monetaria: inti).

 

5.      La Ley N.º 23908 – publicada el 7 de setiembre 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, de 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resultaba aplicable el Decreto Supremo N.º 004-87-TR, de 4 de abril de 1987, que estableció el sueldo mínimo vital en la suma de I/ .135.00, con lo que la pensión mínima de la Ley N.º 23908 vigente a la fecha de la contingencia, ascendió a I/. 405.00.

 

8.      Sin embargo, de la Resolución N.º 000264, de fecha 5 de abril de 1988, se advierte que aun cuando el cálculo de la pensión inicial del demandante ascendió a I/. 405.00, ésta fue incrementada a I/. 900.00, por ser la pensión mínima vigente que aprobó el Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

9.      En consecuencia, evidenciándose que por liberalidad de la entidad encargada del pago, la pensión mínima institucional, vigente a la fecha de la contingencia, superaba el mínimo establecido en la Ley N.º 23908, no se advierte perjuicio en la inaplicación de la norma que regulaba el beneficio de la pensión mínima a la fecha de otorgamiento de la pensión (11 de junio de 1987).

 

10.  Por tanto, ha quedado demostrado que en el momento de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del demandante, pues a éste se le otorgó una pensión por un monto superior al mínimo legal.

 

11.  Por otro lado, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir, en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

12.  Adicionalmente, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido  y  en  concordancia  con  las  disposiciones legales, mediante la  Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, al monto de S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

13.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante, con 15 años de aportaciones acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

14.  Respecto al abono de la indexación trimestral, este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, fundamento 15).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda sobre vulneración al derecho mínimo vital,  la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante y la pretensión referida a la indexación trimestral.

 

2.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda respectiva a la aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN