FRAY DEYNER
SALAZAR ORBEGOSO
Lima,
6 de noviembre de 2007
La
resolución recaída en el Expediente N.° 6002-2006-HC es aquella conformada por
los votos de los magistrados .Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez,
que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Gonzales
Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de
los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
En Lima, a los 21 días del mes
de agosto de 2006,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fray
Deyner Salazar Orbegoso, contra la resolución de
Demanda
Con fecha 31 de marzo de 2006 don
Segundo Lino Díaz Vásquez interpone demanda de habeas corpus en representación
de Frank Deyner Salazar Orbegoso contra
Investigación
sumaria de hábeas corpus
Admitida a trámite la demanda de
hábeas corpus el Juez realizó investigación sumaria apersonándose hasta el
Hospital Belén de Trujillo a fin de tomar la declaración de Frank Deyner Salazar Orbegoso, quien dijo desconocer que existía
una demanda de hábeas corpus a favor suyo. Asimismo se recabaron copias
certificadas de las piezas procesales que obran en el expediente penal seguido
en contra del actor entre las que figuran las resoluciones de detención
preliminar y el auto de apertura de instrucción con mandato de detención.
Resolución de primer grado
Con fecha 1 de abril de 2006 el
Quinto Juzgado Penal de Trujillo declara infundada la demanda señalando que
efectivamente se ordenó detención preventiva, pero que la situación jurídica
del actor quedó definida pues por auto de apertura de instrucción por delito de
homicidio calificado, de fecha 31 de marzo de 2006, expedido por Juez competente debidamente motivado,
dictado contra el recurrente, se ha ordenado la medida coercitiva de detención.
Resolución de segundo grado
Con fecha 24 de abril de 2006
1. El recurrente sostiene que
es arbitraria la orden de detención dictada contra el favorecido con la acción
después que se ha iniciado la investigación preliminar porque contraviene lo
dispuesto en
2. El Código Procesal
Constitucional señala en su artículo 4, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal; asimismo el inciso 7 del referido Código
establece el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del
Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, o si ha
sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la
distancia a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite
“f” del inciso 24) del artículo 2 de
3. Del resultado de la
investigación sumaria realizada por el Juez que conoció en primer grado la
demanda de hábeas corpus se aprecia que en el caso de autos aparece a fojas 31
la resolución judicial debidamente expedida por juez competente dictada en uso
de sus atribuciones ordenando la detención preliminar contra el demandante,
solo por 24 horas, y que dicha detención no fue posible toda vez que el
demandante se encontraba internado en el Hospital Belén con diagnóstico de
herida de bala en la pierna derecha. Por otro lado, de las copias certificadas
recabadas aparece de fojas
4. Por los hechos expuestos no
se aprecia vulneración alguna del derecho a la libertad individual del
favorecido toda vez que si bien es cierto que se ordenó la detención
preliminar, esta medida no fue posible ejecutar porque el actor se encontraba
internado en el hospital Belén en mal estado de salud. Por otra parte, la
medida de detención preliminar de 24 horas ha sido variada por la de detención
provisional, según lo establece el auto de apertura de instrucción ordenada por
Juez competente en uso de sus atribuciones en resolución debidamente motivada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
FRAY DEYNER
SALAZAR ORBEGOSO
VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fray Deyner Salazar Orbegoso, contra la resolución de
Demanda
Con fecha 31 de marzo de 2006 don
Segundo Lino Díaz Vásquez interpone demanda de habeas corpus en representación
de Frank Deyner Salazar Orbegoso contra
Investigación
sumaria de hábeas corpus
Admitida a trámite la demanda de
hábeas corpus el Juez realizó investigación sumaria apersonándose hasta el
Hospital Belén de Trujillo a fin de tomar la declaración de Frank Deyner Salazar Orbegoso, quien dijo desconocer que existía
una demanda de hábeas corpus a favor suyo. Asimismo se recabaron copias
certificadas de las piezas procesales que obran en el expediente penal seguido
en contra del actor entre las que figuran las resoluciones de detención
preliminar y el auto de apertura de instrucción con mandato de detención.
Resolución de primer grado
Con fecha 1 de abril de 2006, el
Quinto Juzgado Penal de Trujillo declara infundada la demanda señalando que
efectivamente se ordenó detención preventiva, pero que la situación jurídica
del actor quedó definida pues por auto de apertura de instrucción por delito de
homicidio calificado, de fecha 31 de marzo de 2006, expedido por Juez competente debidamente motivado,
dictado contra el recurrente, se ha ordenado la medida coercitiva de detención.
Resolución de segundo grado
Con fecha 24 de abril de 2006,
1. El recurrente sostiene que
es arbitraria la orden de detención dictada contra el favorecido con la acción
después que se ha iniciado la investigación preliminar porque contraviene lo
dispuesto en
2. El Código Procesal
Constitucional señala en su artículo 4, segundo párrafo, que el hábeas corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal; asimismo, el inciso 7 del referido
Código establece el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y
motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el
término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo
con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de
3. Del resultado de la
investigación sumaria realizada por el Juez que conoció en primer grado la
demanda de hábeas corpus, advierto que en el caso de autos aparece a fojas 31
la resolución judicial debidamente expedida por juez competente dictada en uso
de sus atribuciones ordenando la detención preliminar contra el demandante solo
por 24 horas, y que dicha detención no fue posible toda vez que el demandante
se encontraba internado en el Hospital Belén con diagnóstico de herida de bala
en la pierna derecha. Por otro lado, de las copias certificadas recabadas
aparece de fojas
4. Por los hechos expuestos
considero que no se aprecia vulneración alguna del derecho a la libertad
individual del favorecido toda vez que si bien es cierto que se ordenó la detención
preliminar, esta medida no fue posible ejecutar porque el actor se encontraba
internado en el hospital Belén en mal estado de salud. Por otra parte, la
medida de detención preliminar de 24 horas ha sido variada por la de detención
provisional, según lo establece el auto de apertura de instrucción ordenada por
Juez competente en uso de sus atribuciones en resolución debidamente motivada.
Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sr.
GONZALES OJEDA