EXP.  N.º 6002-2006-PHC/TC

LA LIBERTAD

FRAY DEYNER

SALAZAR ORBEGOSO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 6 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 6002-2006-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados .Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que declara INFUNDADA  la demanda. El voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fray Deyner Salazar Orbegoso, contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 54, su fecha 24 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

Con fecha 31 de marzo de 2006 don Segundo Lino Díaz Vásquez interpone demanda de habeas corpus en representación de Frank Deyner Salazar  Orbegoso contra la Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal, Srta. Niccy Valencia Llerena, y el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, Sr. Carlos Merino Salazar. Afirma el demandante que la Ley 27934, ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, dispone que antes de iniciarse formalmente la investigación preliminar el juez puede ordenar la detención del imputado hasta por 24 horas. Asimismo refiere que al actor se le abrió investigación preliminar por delito de homicidio calificado el día 13 de marzo de 2006 y que sin embargo se ha ordenado su detención el 31 de marzo del 2006, es decir 18 días después y no como señala la ley; que se ha violado la ley y que con el mandato de detención se vulnera el derecho a la libertad individual del favorecido con la acción.

 

      Investigación sumaria de hábeas corpus

Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus el Juez realizó investigación sumaria apersonándose hasta el Hospital Belén de Trujillo a fin de tomar la declaración de Frank Deyner Salazar  Orbegoso, quien dijo desconocer que existía una demanda de hábeas corpus a favor suyo. Asimismo se recabaron copias certificadas de las piezas procesales que obran en el expediente penal seguido en contra del actor entre las que figuran las resoluciones de detención preliminar y el auto de apertura de instrucción con mandato de detención.

 

Resolución de primer grado

Con fecha 1 de abril de 2006 el Quinto Juzgado Penal de Trujillo declara infundada la demanda señalando que efectivamente se ordenó detención preventiva, pero que la situación jurídica del actor quedó definida pues por auto de apertura de instrucción por delito de homicidio calificado, de fecha 31 de marzo de 2006, expedido por Juez competente debidamente motivado, dictado contra el recurrente, se ha ordenado la medida coercitiva de detención.

 

Resolución de segundo grado

Con fecha 24 de abril de 2006 la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo confirma la sentencia por los mismos argumentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que es arbitraria la orden de detención dictada contra el favorecido con la acción después que se ha iniciado la investigación preliminar porque contraviene lo dispuesto en la Ley 27934, ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, que dispone que el juez puede ordenar la detención del imputado hasta por 24 horas antes de iniciarse formalmente la investigación preliminar.

 

2.      El Código Procesal Constitucional señala en su artículo 4, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal; asimismo el inciso 7 del referido Código establece el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.

 

3.      Del resultado de la investigación sumaria realizada por el Juez que conoció en primer grado la demanda de hábeas corpus se aprecia que en el caso de autos aparece a fojas 31 la resolución judicial debidamente expedida por juez competente dictada en uso de sus atribuciones ordenando la detención preliminar contra el demandante, solo por 24 horas, y que dicha detención no fue posible toda vez que el demandante se encontraba internado en el Hospital Belén con diagnóstico de herida de bala en la pierna derecha. Por otro lado, de las copias certificadas recabadas aparece de fojas 35 a 40 el auto de apertura de instrucción por delito de homicidio calificado con mandato de detención en contra del demandante. Dicha resolución se encuentra debidamente motivada.

 

4.      Por los hechos expuestos no se aprecia vulneración alguna del derecho a la libertad individual del favorecido toda vez que si bien es cierto que se ordenó la detención preliminar, esta medida no fue posible ejecutar porque el actor se encontraba internado en el hospital Belén en mal estado de salud. Por otra parte, la medida de detención preliminar de 24 horas ha sido variada por la de detención provisional, según lo establece el auto de apertura de instrucción ordenada por Juez competente en uso de sus atribuciones en resolución debidamente motivada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  N.º 6002-2006-PHC/TC

LA LIBERTAD

FRAY DEYNER

SALAZAR ORBEGOSO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fray Deyner Salazar Orbegoso, contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 54, su fecha 24 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

Con fecha 31 de marzo de 2006 don Segundo Lino Díaz Vásquez interpone demanda de habeas corpus en representación de Frank Deyner Salazar  Orbegoso contra la Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal, Srta. Niccy Valencia Llerena, y el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, Sr. Carlos Merino Salazar. Afirma el demandante que la Ley 27934, ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, dispone que antes de iniciarse formalmente la investigación preliminar el juez puede ordenar la detención del imputado hasta por 24 horas. Asimismo, refiere que al actor se le abrió investigación preliminar por delito de homicidio calificado el día 13 de marzo de 2006 y que, sin embargo, se ha ordenado su detención el 31 de marzo del 2006, es decir 18 días después, y no como señala la ley; que se ha violado la ley y que con el mandato de detención se vulnera el derecho a la libertad individual del favorecido con la acción.

 

      Investigación sumaria de hábeas corpus

Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus el Juez realizó investigación sumaria apersonándose hasta el Hospital Belén de Trujillo a fin de tomar la declaración de Frank Deyner Salazar  Orbegoso, quien dijo desconocer que existía una demanda de hábeas corpus a favor suyo. Asimismo se recabaron copias certificadas de las piezas procesales que obran en el expediente penal seguido en contra del actor entre las que figuran las resoluciones de detención preliminar y el auto de apertura de instrucción con mandato de detención.

 

Resolución de primer grado

Con fecha 1 de abril de 2006, el Quinto Juzgado Penal de Trujillo declara infundada la demanda señalando que efectivamente se ordenó detención preventiva, pero que la situación jurídica del actor quedó definida pues por auto de apertura de instrucción por delito de homicidio calificado, de fecha 31 de marzo de 2006, expedido por Juez competente debidamente motivado, dictado contra el recurrente, se ha ordenado la medida coercitiva de detención.

 

Resolución de segundo grado

Con fecha 24 de abril de 2006, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Trujillo confirma la sentencia por los mismos argumentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que es arbitraria la orden de detención dictada contra el favorecido con la acción después que se ha iniciado la investigación preliminar porque contraviene lo dispuesto en la Ley 27934, ley que regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito, que dispone que el juez puede ordenar la detención del imputado hasta por 24 horas antes de iniciarse formalmente la investigación preliminar.

 

2.      El Código Procesal Constitucional señala en su artículo 4, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal; asimismo, el inciso 7 del referido Código establece el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.

 

3.      Del resultado de la investigación sumaria realizada por el Juez que conoció en primer grado la demanda de hábeas corpus, advierto que en el caso de autos aparece a fojas 31 la resolución judicial debidamente expedida por juez competente dictada en uso de sus atribuciones ordenando la detención preliminar contra el demandante solo por 24 horas, y que dicha detención no fue posible toda vez que el demandante se encontraba internado en el Hospital Belén con diagnóstico de herida de bala en la pierna derecha. Por otro lado, de las copias certificadas recabadas aparece de fojas 35 a 40 el auto de apertura de instrucción por delito de homicidio calificado con mandato de detención en contra del demandante. Dicha resolución se encuentra debidamente motivada.

 

4.      Por los hechos expuestos considero que no se aprecia vulneración alguna del derecho a la libertad individual del favorecido toda vez que si bien es cierto que se ordenó la detención preliminar, esta medida no fue posible ejecutar porque el actor se encontraba internado en el hospital Belén en mal estado de salud. Por otra parte, la medida de detención preliminar de 24 horas ha sido variada por la de detención provisional, según lo establece el auto de apertura de instrucción ordenada por Juez competente en uso de sus atribuciones en resolución debidamente motivada.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA