EXP. N.° 6019-2006-PA/TC

LIMA

OLIMPIA BAZÁN

VIUDA DE CURIÑAHUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 17 de abril de 2006, de fojas 140, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Horizonte y la Superintendencia de Banca y Seguros. En tal sentido, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

La Superintendencia de Banca y Seguros propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y expresa que el amparo no es la vía idónea para solicitar la nulidad del contrato de afiliación, dado que carece de estación de pruebas, que la afiliación del actor fue voluntaria y que de declararse fundada la demanda se afectaría la seguridad jurídica del Sistema Privado de Pensiones.

 

AFP Horizonte propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Alega que la pretensión del actor versa sobre materia controvertible que requiere de un proceso con estación de pruebas, y que no hay violación de derecho constitucional alguno, pues el actor se afilió voluntariamente.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por estimar que de autos se aprecia que la actora no agotó la vía administrativa previa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la pretensión no puede ser dilucidada a través del proceso de amparo debido a su carencia de estación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conviene precisar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal y, en tanto la controversia de autos está referida a la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, los derechos pensionarios tienen naturaleza alimentaria, razón por la cual no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa, dado que existe el riesgo de que la supuesta alegación se convierta en irreparable. Por ende, la referida excepción debe ser desestimada.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;

 

b)      Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)      Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

3.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

4.      En el presente caso, el recurrente aduce “que debido a la masiva promoción y engañosa propaganda de que hacen gala los promotores del Sistema Privado de Pensiones, me convertí en uno de sus afiliados, desconociendo que su único fin es el de captar clientes a fin de ganar una comisión, sin importarles el daño que causan a las personas que como yo, por falta de información idónea, desconocemos los alcances legales de este sistema y confiamos en lo que maliciosamente nos ofrecen” (escrito de demanda de fojas 8); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 2 de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor de la demandante. Respecto al pedido de desafiliación inmediata, debe ser declarado improcedente conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 1776-2004-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN