LIMA
VIUDA DE CURIÑAHUI
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por
los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 17 de abril de 2006, de fojas 140,
que declara improcedente la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones – AFP Horizonte y la Superintendencia de Banca y Seguros. En
tal sentido, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se
permita la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
La Superintendencia de Banca
y Seguros propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y expresa que el amparo no es la vía idónea para solicitar la nulidad del
contrato de afiliación, dado que carece de estación de pruebas, que la
afiliación del actor fue voluntaria y que de declararse fundada la demanda se
afectaría la seguridad jurídica del Sistema Privado de Pensiones.
AFP Horizonte propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Alega que la
pretensión del actor versa sobre materia controvertible que requiere de un
proceso con estación de pruebas, y que no hay violación de derecho
constitucional alguno, pues el actor se afilió voluntariamente.
El
Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la
demanda, por estimar que de autos se aprecia que la actora no agotó la vía
administrativa previa.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que la pretensión no puede ser dilucidada a través del
proceso de amparo debido a su carencia de estación de pruebas.
1. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conviene precisar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal y, en tanto la controversia de autos está referida a la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, los derechos pensionarios tienen naturaleza alimentaria, razón por la cual no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa, dado que existe el riesgo de que la supuesta alegación se convierta en irreparable. Por ende, la referida excepción debe ser desestimada.
2. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;
b) Si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
3.
En
cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la
demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación
automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP
y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto
al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .
4. En el presente caso, el
recurrente aduce “que debido a la masiva promoción y engañosa propaganda de que
hacen gala los promotores del Sistema Privado de Pensiones, me convertí en uno
de sus afiliados, desconociendo que su único fin es el de captar clientes a fin
de ganar una comisión, sin importarles el daño que causan a las personas que
como yo, por falta de información idónea, desconocemos los alcances legales de
este sistema y confiamos en lo que maliciosamente nos ofrecen” (escrito de
demanda de fojas 8); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a
los usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración tales alegatos, el pedido
del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 2
de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en
cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las
entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor de la
demandante. Respecto al pedido de desafiliación inmediata, debe ser declarado
improcedente conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente
N.º 1776-2004-AA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la
notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a
los argumentos desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente
1776-2004-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar
sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN