EXP. N.° 06022-2006-PA/TC

JUNÍN

ALFREDO TEMOCHE

MARTÍNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Temoche Martínez contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 369, su fecha 7 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con Banco Wiese Sudameris; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable el contenido de la Carta de Despido de fecha 6 de marzo del 2003, en virtud de la cual habría sido despedido por la entidad emplazada; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo. Manifiesta que fue despedido por la supuesta comisión de falta grave y que ha sido hostilizado por la empresa demandada, con la intención de adecuar su despido a una falta grave inexistente. La parte emplazada sostiene que el recurrente fue despido por haber incurrido en faltas graves, consistentes en el incumplimiento reiterado de sus obligaciones y en grave indisciplina contra su superior jerárquico, a quien habría insultado y vejado de palabra y que se ha respetado su derecho de defensa.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

AGONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ