EXP. N.° 06022-2006-PA/TC
JUNÍN
MARTÍNEZ
Lima, 27 de noviembre de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Temoche Martínez
contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 369, su fecha 7 de marzo de 2006, que declaró improcedente
la demanda de amparo, en los seguidos con Banco Wiese Sudameris; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante solicita que se declare inaplicable el contenido de la Carta de Despido de fecha 6 de marzo del 2003, en virtud de la cual habría sido despedido por la entidad emplazada; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo. Manifiesta que fue despedido por la supuesta comisión de falta grave y que ha sido hostilizado por la empresa demandada, con la intención de adecuar su despido a una falta grave inexistente. La parte emplazada sostiene que el recurrente fue despido por haber incurrido en faltas graves, consistentes en el incumplimiento reiterado de sus obligaciones y en grave indisciplina contra su superior jerárquico, a quien habría insultado y vejado de palabra y que se ha respetado su derecho de defensa.
2. Que este Colegiado, en
la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
3. Que de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen
laboral privado, los jueces laborales deberán
adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley
N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en
su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI