EXP. 6024-2006-PA/TC
LIMA
DAVID CHUQUIRACHI
BARRETO
En Lima, a 19 de setiembre
de 2006,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don David Chuquirachi Barreto contra la
sentencia de
Con fecha 3 de junio de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que lo que el demandante pretende es el reconocimiento de un
número determinado de aportaciones, por lo que debe recurrir a la vía
ordinaria.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declara
improcedente la demanda argumentando que el artículo 42 del Decreto Ley 19990
prescribe que para acceder a una pensión de jubilación reducida se requiere
haber aportado más de 5 pero menos de 15 años, y con el certificado de trabajo
presentado por el actor se acredita que aportó durante 16 años y 4 meses.
La recurrida confirma la
apelada considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitar
la pretensión del recurrente, ya que la misma debe ser objeto de análisis y
debate probatorio en una vía más lata.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión
de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del
Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte,respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
4.
Con el Documento
Nacional de Identidad corriente a fojas 2, se acredita que el actor cumplió la
edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de junio de 1992. De
otro lado, de la cuestionada resolución de fojas 3, se advierte que
5.
Al respecto, el
inciso d), artículo 7, de
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7.
Del certificado
de trabajo corriente a fojas 4 se advierte que el demandante laboró para
8. En tal sentido, se advierte que el actor no se le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, dado que tiene más de los 15 años de aportes exigidos por el mencionado dispositivo legal.
9.
No
obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un
perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del
principio iura nóvit curia,
consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En
consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión
del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que
regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.
10. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad. Asimismo el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación, en el caso de los hombres.
11. Por consiguiente, dado que el actor cumple con los años de aportes y la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, la demanda debe ser estimada.
12. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula
2.
Ordena que la demandada
expida una resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo
al Decreto Ley
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO