EXP. 6024-2006-PA/TC

LIMA

DAVID CHUQUIRACHI

BARRETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 19 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Chuquirachi Barreto contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 3 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 52087-98-ONP/DC, de fecha 7 de diciembre de 1998; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, debiéndose disponer el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el demandante pretende es el reconocimiento de un número determinado de aportaciones, por lo que debe recurrir a la vía ordinaria.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que el artículo 42 del Decreto Ley 19990 prescribe que para acceder a una pensión de jubilación reducida se requiere haber aportado más de 5 pero menos de 15 años, y con el certificado de trabajo presentado por el actor se acredita que aportó durante 16 años y 4 meses.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión del recurrente, ya que la misma debe ser objeto de análisis y debate probatorio en una vía más lata.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte,respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.     Con el Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 2, se acredita que el actor cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de junio de 1992. De otro lado, de la cuestionada resolución de fojas 3, se advierte que la ONP le deniega pensión de jubilación al demandante por considerar que no ha acreditado los años de aportación requeridos.

 

5.     Al respecto, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.     En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y  que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.     Del certificado de trabajo corriente a fojas 4 se advierte que el demandante laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 8 hasta el 17 de diciembre de 1950, desde el 11 de enero de 1952 hasta el 1 de diciembre de 1952, y desde el 15 de febrero de 1954 hasta el 25 de junio de 1969, acreditando 16 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.     En tal sentido, se advierte que el actor no se le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, dado que tiene más de los 15 años de aportes exigidos por el mencionado dispositivo legal.

 

9.     No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10.  El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad. Asimismo el artículo 41 del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación, en el caso de los hombres.

 

11.  Por consiguiente, dado que el actor cumple con los años de aportes y la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, la demanda debe ser estimada.

 

12.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución 52087-98-ONP/DC.

 

2.      Ordena que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley 19990, a partir del 27 de junio de 1992, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como  los costos procesales

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO