EXP. N.° 6028-2006-PA/TC

LIMA

GOLDEN GAMING S.A.

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los 16 días del mes de abril del 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Golden Gaming S.A. y otros contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1558, su fecha 29 de marzo del 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de abril de 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declaren inaplicables la Décima Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796 y la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2003/SUNAT, alegando que vulneran sus derechos de propiedad, igualdad, libre empresa y no confiscatoriedad en materia tributaria.

La SUNAT contesta la demanda, deduce la excepción de caducidad y solicita que la demandada pretenssión sea declarada infundada, aduciendo que no se ha demostrado que hubo acto concreto de afectación a los derechos fundamentales del recurrente. Por su parte el MEF deduce las excepciones de caducidad, de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia y alega en cuanto al fondo que el recurrente cuestiona en abstracto las normas que reseña sin demostrar en concreto afectación alguna de sus derechos fundamentales, por lo que el amparo no resulta la vía idónea para evaluar su petitorio.

                               Con fecha 11 de octubre de 2004 el Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado la transgresión de los derechos fundamentales de los recurrentes.

 

                        La recurrida revoca en parte la apelada declarándola improcedente, argumentando que el amparo no es la vía idónea para cuestionar en abstracto la inconstitucionalidad de una norma.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes pretenden que se declaren inaplicables a sus casos la Décima Disposición Transitoria de la Ley N° 27796 y la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, alegando que violan sus derechos de propiedad, igualdad, libre empresa y no confiscatoriedad en materia tributaria.

 

2.      Al respecto debe señalarse que mediante STC 04227-2005-AA/TC, publicada con fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional estableció precedente vinculante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos:

En consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N.º 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional –que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad–, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas.

 

3.  Por consiguiente, estando lo solicitado por el demandante vinculado directamente con lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 04227-2005-AA/TC, la demanda debe ser desestimada en función de lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA   la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ