EXP. N.° 06030-2006-PHC/TC
LIMA
MIGUEL ALBERTO
SALAS SÁNCHEZ
Lima, 10 de agosto de
2006.
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Alberto Salas Sánchez contra la
resolución de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 18 de mayo de 2006, que, confirmando
la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
1. Que con fecha 17 de
abril de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
Vocales de la Cuarta Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima,
refiriendo que existe exceso de carcelería en el proceso penal que se le sigue
(Exp. N.º 016-2004), dado que se encuentra detenido 25
meses y 9 días. Sostiene que el artículo 425° del Código Penal enumera las
características de los funcionarios o servidor público, y que, en su caso, no
se encuentra dentro de los supuestos detallados en dicha norma, razón por la
que no se le puede imputar el delito de tráfico de influencia en la modalidad
de corrupción de funcionarios por el cual se acusa a César Almeyda
Tasayco, su coprocesado;
por ello, considera que el trámite que le corresponde a su proceso es el correspondiente
al proceso sumario, de modo que se ha excedido el plazo máximo de su detención
previsto para dicho delito.
2. Que a f. 40 y siguientes de autos corre el
auto apertorio de instrucción de fecha 27 de febrero
de 2004, por el que se declara existir mérito para abrir proceso contra el
demandante, entre otras personas, en la vía ordinaria, proceso que ha sido
posteriormente calificado como uno de naturaleza compleja (f. 73).
3. Que el demandante ha sostenido que los delitos
que se le imputan son de trámite en la vía sumaria; no obstante ello, teniendo
presente algunos de los delitos imputados a sus coprocesados
deben tramitarse en la vía del proceso ordinario, en aplicación de la regla
prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 124, todo el proceso debe ser
tramitado en la vía del proceso ordinario.
4. Que de otro lado debe advertirse que con fecha
27 de marzo de 2006 (f. 119 y siguientes), la Sala emplazada declaró
improcedente la solicitud presentada por el demandante, por un aparente exceso
de carcelería; sin embargo, no se evidencia en autos que la resolución
precitada haya sido impugnada, por lo que, en aplicación del artículo 4° del
Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ