EXP. N.° 06030-2006-PHC/TC

LIMA

MIGUEL ALBERTO

SALAS SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2006. 

 

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alberto Salas Sánchez contra la resolución de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 18 de mayo de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Cuarta Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, refiriendo que existe exceso de carcelería en el proceso penal que se le sigue (Exp. N.º 016-2004), dado que se encuentra detenido 25 meses y 9 días. Sostiene que el artículo 425° del Código Penal enumera las características de los funcionarios o servidor público, y que, en su caso, no se encuentra dentro de los supuestos detallados en dicha norma, razón por la que no se le puede imputar el delito de tráfico de influencia en la modalidad de corrupción de funcionarios por el cual se acusa a César Almeyda Tasayco, su coprocesado; por ello, considera que el trámite que le corresponde a su proceso es el correspondiente al proceso sumario, de modo que se ha excedido el plazo máximo de su detención previsto para dicho delito.

 

2.      Que a f. 40 y siguientes de autos corre el auto apertorio de instrucción de fecha 27 de febrero de 2004, por el que se declara existir mérito para abrir proceso contra el demandante, entre otras personas, en la vía ordinaria, proceso que ha sido posteriormente calificado como uno de naturaleza compleja (f. 73).

 

3.      Que el demandante ha sostenido que los delitos que se le imputan son de trámite en la vía sumaria; no obstante ello, teniendo presente algunos de los delitos imputados a sus coprocesados deben tramitarse en la vía del proceso ordinario, en aplicación de la regla prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 124, todo el proceso debe ser tramitado en la vía del proceso ordinario.

 

4.      Que de otro lado debe advertirse que con fecha 27 de marzo de 2006 (f. 119 y siguientes), la Sala emplazada declaró improcedente la solicitud presentada por el demandante, por un aparente exceso de carcelería; sin embargo, no se evidencia en autos que la resolución precitada haya sido impugnada, por lo que, en aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ