EXP. N.º 6034-2006-PHC/TC

LIMA

ROBIN JAMES

HILL BATCHELOR

Y OTROS

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Pomar Fernández a favor de Robin James Hill Batchelor, Desmond Ntshingila y Tiisetso Johannes Tshele, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 27 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2006 doña Flor de María Pomar Fernández interpone demanda de Hábeas Corpus a favor de Robin James Hill Batchelor, Desmond Ntshingila y Tiisetso Johannes Tshele, contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Gonzales Campos, Balcázar Zelada, Barrientos Peña, Vega Vega y Príncipe Trujillo, por violación de sus derechos a la libertad individual, a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la defensa.

 

Los beneficiarios fueron condenados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano. Al respecto advirtieron que se habían acogido a la confesión sincera y que al momento que se emitió sentencia no se les redujo la pena por debajo del mínimo legal, tal como lo establece el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia apelaron y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2005, declaró no haber nulidad en el extremo de la pena. Alegan los beneficiarios que esta resolución –emitida  por los emplazados– carece de la debida motivación, violando sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus se abrió investigación sumaria cumpliéndose con las diligencias ordenadas (favorecidos y emplazados rindieron sus declaraciones tal como ordenó el a quo).

 

El Noveno Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha producido la supuesta violación del derecho invocado.

 

La recurrida confirma la apelada en todos sus extremos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a este Colegiado en una suprainstancia jurisdiccional.

 

2.      Asimismo este Tribunal ha declarado en reiteradas oportunidades que no es competencia de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad. Así, en sus sentencias recaídas en los expedientes N.os 2758-2004-HC/TC y 4118-2004-HC/TC ha establecido como regla general que “(...) la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea [que forme parte del] ámbito de competencia de los jueces constitucionales (...). De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que al aplicar un tipo penal o imponer una sanción el juez penal se aparta del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedece a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con  la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada la justicia constitucional en cambio se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta derechos constitucionales”.

 

3.      En ese sentido corresponde a este Colegiado determinar si con la resolución de  fecha 14 de diciembre de 2005, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se violaron los derechos de libertad individual, debido proceso y motivación de resoluciones, tal como alegan los beneficiarios.

 

Del análisis de autos se puede comprobar que la resolución cuestionada ha cumplido con el requisito procesal de la “motivación”, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución. A mayor precisión cuando los beneficiarios sostuvieron que se acogieron a la confesión sincera y que a pesar de ello no se les otorgó el beneficio de disminución de la pena, tal como lo establece el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales, los emplazados, motivando su sentencia, señalaron que no era aplicable tal artículo porque los condenados no habían cumplido con los requisitos de veracidad, espontaneidad y coherencia, incurriendo en contradicciones y ocultando información. En consecuencia al  no haber violación del debido proceso y libertad individual, cabe la aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, contrario sensu.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ