ROBIN JAMES
HILL BATCHELOR
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 19 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y
Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Pomar Fernández a
favor de Robin James Hill Batchelor, Desmond Ntshingila y Tiisetso Johannes
Tshele, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
123, su fecha 27 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
27 de enero de 2006 doña Flor de María Pomar Fernández interpone demanda de
Hábeas Corpus a favor de Robin James Hill Batchelor, Desmond Ntshingila y
Tiisetso Johannes Tshele, contra los magistrados de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Gonzales
Campos, Balcázar Zelada, Barrientos Peña, Vega Vega y Príncipe Trujillo, por
violación de sus derechos a la libertad individual, a la motivación de
resoluciones judiciales, al debido proceso y a la defensa.
Los
beneficiarios fueron condenados por la comisión del delito de tráfico ilícito
de drogas en agravio del Estado peruano. Al respecto advirtieron que se habían
acogido a la confesión sincera y que al momento que se emitió sentencia no se
les redujo la pena por debajo del mínimo legal, tal como lo establece el
artículo 136º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia apelaron y
la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2005, declaró no
haber nulidad en el extremo de la pena. Alegan los beneficiarios que esta
resolución –emitida por los emplazados–
carece de la debida motivación, violando sus derechos a la libertad individual
y al debido proceso.
Admitida
a trámite la demanda de hábeas corpus se abrió investigación sumaria
cumpliéndose con las diligencias ordenadas (favorecidos y emplazados rindieron
sus declaraciones tal como ordenó el a
quo).
El Noveno
Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2006,
declara improcedente la demanda por considerar que no se ha producido la
supuesta violación del derecho invocado.
La
recurrida confirma la apelada en todos sus extremos.
FUNDAMENTOS
1. Si bien
el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el Hábeas
Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva”, este supuesto de hecho
constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando
se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se
estaría convirtiendo a este Colegiado en una suprainstancia jurisdiccional.
2. Asimismo
este Tribunal ha declarado en reiteradas oportunidades que no es competencia de
la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad. Así, en sus
sentencias recaídas en los expedientes N.os 2758-2004-HC/TC y
4118-2004-HC/TC ha establecido como regla general que “(...) la tipificación
penal y la subsunción de las conductas ilícitas no son ni deberían ser objeto
de revisión en estos procesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional
puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, ni aquella resulta una
tarea [que forme parte del] ámbito de competencia de los jueces constitucionales
(...). De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control
constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de
legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que al aplicar un tipo
penal o imponer una sanción el juez penal se aparta del tenor literal del
precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedece a pautas
interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con
el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En
consecuencia si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o
inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho
previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de
acuerdo con la alternativa que ofrezca
la dogmática penal que se estime la más adecuada la justicia constitucional en
cambio se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta
derechos constitucionales”.
3. En ese
sentido corresponde a este Colegiado determinar si con la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005, expedida por
la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, se violaron los derechos de libertad individual, debido proceso y
motivación de resoluciones, tal como alegan los beneficiarios.
Del
análisis de autos se puede comprobar que la resolución cuestionada ha cumplido
con el requisito procesal de la “motivación”, tal como lo establece el inciso
5) del artículo 139º de la Constitución. A mayor precisión cuando los
beneficiarios sostuvieron que se acogieron a la confesión sincera y que a pesar
de ello no se les otorgó el beneficio de disminución de la pena, tal como lo
establece el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales, los emplazados,
motivando su sentencia, señalaron que no era aplicable tal artículo porque los
condenados no habían cumplido con los requisitos de veracidad, espontaneidad y
coherencia, incurriendo en contradicciones y ocultando información. En
consecuencia al no haber violación del
debido proceso y libertad individual, cabe la aplicación del artículo 2º del
Código Procesal Constitucional, contrario
sensu.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ