EXP. N.º  6051-2006-PA/TC

LIMA

CLEMENTINA

TRAVEZAÑO GOÑE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clementina Travesaño Goñe contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 18 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2004, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0986-DP-SGO-GDP-IPSS-93, 06331-2001-ONP/DC y 06332-2001-ONP/DC por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez de conformidad con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Refiere que  el causante laboró en la Empresa Centromín Perú durante más de 30 años, cesando en sus labores el 25 de mayo de 1991, cuando tenía más de 50 años de edad, y que en 1993 la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Subgerencia de Prestaciones – Gerencia Departamental de  Cerro de Pasco dictaminó que adolecía de la enfermedad profesional de silicosis. Asimismo, solicita el otorgamiento de una pensión sin topes, el reintegro  de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos constitucionales, toda vez que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 el causante no reunía los requisitos exigidos por la Ley 25009  para gozar de una pensión de jubilación minera.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda en el extremo relativo al otorgamiento de pensión de viudez conforme a la Ley 25009, e infundada en cuanto a una pensión sin topes.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo relativo a las excepciones alegadas y, revocando la apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda, la declara improcedente argumentando que no existe vulneración de derechos, toda vez que resultan aplicables a la pensión otorgada al causante  los Decretos Leyes 19990 y 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      La recurrente solicita pensión de viudez sin topes, con arreglo a los artículos 2 y 6 de la Ley 25009, los artículos 13 y 20 de su Reglamento y el Decreto Ley 19990, y  el abono de los reintegros por las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

Análisis de la Controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar 30 años de aportaciones conforme a  la Ley 19990, 15 de los cuales deben corresponder a labores en dicha modalidad.

 

4.      Del Certificado de Trabajo obrante a fojas 5 de autos, se advierte que don Lorenzo Castro Fernández -causante de la recurrente- laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en la ciudad de Cerro de Pasco, como chofer de planta 1.a, del 9 de noviembre de 1956 al 25 de mayo de 1991 (34 años, 6 meses y 16 días de labores).

 

5.      Asimismo, en la Resolución N.° 0986-DP-SGO-GDP-IPSS-93 (f. 7) consta que don Lorenzo Castro Fernández nació el 16 de mayo de 1938: por lo tanto, al 18 de diciembre de 1992 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 25967-  contaba  54 años, 7 meses y 16 días de edad.

 

6.      A mayor abundamiento, según el Examen Médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales de la Subgerencia de Prestaciones de Operaciones - División de Pensiones ( f.6), con fecha 20 de diciembre de 1993 el causante adolecía de la enfermedad profesional de silicosis, en tránsito de primer a segundo estadio de evolución, la cual le producía  una discapacidad del 60% para realizar labores físicas, documentos que acreditan de manera suficiente que el causante laboró expuesto a riesgos.

 

7.      De lo expuesto precedentemente se colige que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967,  el causante reunía los requisitos legales establecidos para gozar de pensión de jubilación minera completa. Por tanto, siendo la pensión de viudez consecuencia del derecho de su cónyuge causante, le corresponde a la demandante dicho derecho, en base al monto que le hubiera correspondido a su cónyuge, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

8.      Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990,y que los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.      Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre,  ha precisado que corresponde el abono de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil; y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

10.  Por otro lado, en cuanto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones 0986-DP-SGO-GDP-IPSS-93, 06331-2001-ONP-DC y 06332-2001-ONP/DC.

 

2.      Ordena que la ONP expida resolución otorgando a favor de la actora pensión de viudez de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009,  más devengados e intereses legales de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO