EXP. N.º
6051-2006-PA/TC
LIMA
CLEMENTINA
TRAVEZAÑO GOÑE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 25 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Clementina Travesaño Goñe contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 18 de enero de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2004, la recurrente
interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones 0986-DP-SGO-GDP-IPSS-93,
06331-2001-ONP/DC y 06332-2001-ONP/DC por haber aplicado retroactivamente el
Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez
de conformidad con la Ley N.°
25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Refiere que el causante laboró en la Empresa Centromín
Perú durante más de 30 años, cesando en sus labores el 25 de mayo de 1991,
cuando tenía más de 50 años de edad, y que en 1993 la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales de la Subgerencia de Prestaciones – Gerencia
Departamental de Cerro de Pasco
dictaminó que adolecía de la enfermedad profesional de silicosis. Asimismo,
solicita el otorgamiento de una pensión sin topes, el reintegro de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada deduce las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos
constitucionales, toda vez que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967
el causante no reunía los requisitos exigidos por la Ley 25009 para gozar de una pensión de jubilación
minera.
El Decimonoveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2004, declara
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda en el extremo
relativo al otorgamiento de pensión de viudez conforme a la Ley 25009, e infundada en
cuanto a una pensión sin topes.
La recurrida confirma la
apelada en el extremo relativo a las excepciones alegadas y, revocando la
apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda, la declara
improcedente argumentando que no existe vulneración de derechos, toda vez que
resultan aplicables a la pensión otorgada al causante los Decretos Leyes 19990 y 25967.
FUNDAMENTOS
1. En la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho.
Delimitación del Petitorio
2. La recurrente solicita
pensión de viudez sin topes, con arreglo a los artículos 2 y 6 de la Ley 25009, los artículos 13 y
20 de su Reglamento y el Decreto Ley 19990, y
el abono de los reintegros por las pensiones devengadas y los intereses
legales.
Análisis de la
Controversia
3. De conformidad con lo
dispuesto por los artículos 1 y 2 de la
Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera
tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que
tengan entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus
labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad;
asimismo, deben acreditar 30 años de aportaciones conforme a la
Ley 19990, 15 de los cuales deben corresponder a labores en
dicha modalidad.
4. Del Certificado de Trabajo
obrante a fojas 5 de autos, se advierte que don Lorenzo Castro Fernández
-causante de la recurrente- laboró en la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A., en la ciudad de Cerro de Pasco, como chofer de planta 1.a,
del 9 de noviembre de 1956 al 25 de mayo de 1991 (34 años, 6 meses y 16 días de
labores).
5. Asimismo, en la Resolución N.°
0986-DP-SGO-GDP-IPSS-93 (f. 7) consta
que don Lorenzo Castro Fernández nació el 16 de mayo de 1938: por lo tanto, al
18 de diciembre de 1992 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 25967- contaba
54 años, 7 meses y 16 días de edad.
6. A mayor abundamiento, según
el Examen Médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
de la Subgerencia
de Prestaciones de Operaciones - División de Pensiones ( f.6), con fecha 20 de
diciembre de 1993 el causante adolecía de la enfermedad profesional de
silicosis, en tránsito de primer a segundo estadio de evolución, la cual le
producía una discapacidad del 60% para
realizar labores físicas, documentos que acreditan de manera suficiente que el
causante laboró expuesto a riesgos.
7. De lo expuesto
precedentemente se colige que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley
N.º 25967, el causante reunía los
requisitos legales establecidos para gozar de pensión de jubilación minera
completa. Por tanto, siendo la pensión de viudez consecuencia del derecho de su
cónyuge causante, le corresponde a la demandante dicho derecho, en base al
monto que le hubiera correspondido a su cónyuge, razón por la cual la demanda
debe ser estimada.
8. Cabe recordar asimismo que
el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a
que se refiere la Ley
será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia
del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el
Decreto Ley 19990,y que los topes fueron impuestos en el propio diseño del
régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos,
así como los mecanismos para su modificación.
9. Con respecto al pago de
intereses legales este Tribunal, en la
STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre, ha precisado que corresponde el abono de los
intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas
oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso,
debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo
1246 del Código Civil; y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.
10. Por otro lado, en cuanto a
los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81
del Decreto Ley 19990, es decir desde los doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicables las Resoluciones 0986-DP-SGO-GDP-IPSS-93,
06331-2001-ONP-DC y 06332-2001-ONP/DC.
2. Ordena que la ONP expida resolución
otorgando a favor de la actora pensión de viudez de conformidad con los
artículos 1 y 2 de la Ley
25009, más devengados e intereses
legales de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO