EXP. N.° 6058-2006-PA/TC

LIMA

VÍCTOR BAUDELIO

GUTIÉRREZ HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 11 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, y que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para ventilar pretensiones de esta naturaleza debido a que lo solicitado es el incremento del monto de la pensión que viene percibiendo, con lo cual no se busca reponer las cosas al estado anterior; en consecuencia, no existe vulneración de derecho constitucional alguno.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima declara infundada la demanda, considerando que, si bien la resolución que otorga pensión no indica que se haya otorgado una pensión de jubilación reducida, es cierto que al tener solamente 13 años de aportaciones, el demandante se encuentra dentro de ese supuesto, por lo que a su pensión no le es aplicable la Ley 23908.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el monto de la pensión del recurrente es superior a la suma de los tres sueldos mínimos vitales regulada por el Decreto Supremo 044-88-TR, vigente a la fecha de su contingencia. Respecto del extremo referido al reajuste automático, su otorgamiento está condicionado a la verificación de supuestos que no son posibles de evaluar en el presente proceso, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, y el pago de los devengados correspondientes, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución 433-89, de 13 de abril de 1989, se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 12 de diciembre de 1988; c) el demandante acreditó 13 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/.7,779.32 ( unidad monetaria: inti).

 

5.    La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.    Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, de 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.    En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 044-88-TR, de 26 de noviembre de 1988, que estableció el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 1,760.00; con lo que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 12 de diciembre de 1988, ascendió a I/.5,280.00.

 

8.    El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Expedientes 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, debe aplicarse, por equidad, el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicado el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, aquél no ha demostrado que durante ese periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar en la forma correspondiente los montos dejados de percibir.

 

10.  Por otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual a que se refiere el Decreto Ley 19990, y se estableció en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA  la demanda respectiva a la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO