EXP. N.° 06135-2006-PA/TC
ICA
HATUCHAY
E.I.R.L.
La resolución
recaída en el Expediente N.° 06135-2006-PA/TC
es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA
la demanda. El voto de los magistrados Alva
Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19
días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Huamán Valenzuela, en representación
de
Con fecha
4 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Instituto Nacional de Defensa de
Alegan que dicha disposición lesiona el derecho de igualdad por atribuir al Apdayc una presunción sin prueba en contrario, lo cual lo exime de acreditar de manera formal un listado de obras o soportes musicales con los respectivos autores que administra.
Los demandados manifiestan que no transgredieron el derecho de igualdad, ya que no incurrieron en ningún supuesto de discriminación por razón de raza, sexo, religión u otra índole.
El primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 31 de enero del 2006, declara infundada la demanda al considerar que el proceso administrativo se realizó conforme a ley; y que no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1.
El presente proceso tiene por
objeto (1) que se inaplique el primer párrafo del Art. 147 del Decreto
Legislativo 822, por ser contrarios al derecho de igualdad ante la ley, y (2)
que se provea de protección jurisdiccional a la libertad de empresa de la
recurrente, importando tal pretensión a juicio del Tribunal Constitucional que
deba ordenarse a Indecopi la abstención a futuro de la realización de labores
de inspección en el establecimiento de la recurrente.
§2. Planteamiento del problema
2.
La recurrente ha sido objeto
de sanción de multa por la infracción consistente en la comunicación pública de
obras musicales de dominio privado sin la autorización de los titulares del
derecho sobre las mismas y sin el pago por dicha utilización. Tal sanción fue
impuesta por
3.
El artículo 147º de
Artículo 147.-
Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que
resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su
administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario,
que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente,
por sus respectivos titulares. Sin perjuicio de esa legitimación, las
sociedades deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes
utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las tarifas y el repertorio
de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a
efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones.
Cualquier otra forma de consulta se realizará con gastos a cargo del que la
solicite. (énfasis agregado).
4. Esta norma atribuye legitimación a las sociedades de gestión colectiva para instar procesos judiciales o administrativos a efectos de hacer valer los derechos confiados a su administración, estableciéndose una presunción relativa respecto a la titularidad de tales derechos. Esto significa que, en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador como el que aquí se analiza, se tiene una presunción relativa de que la sociedad colectiva detenta el título del derecho y que, como consecuencia de ello, la parte denunciada no puede cuestionar dicho título, salvo que demuestre lo contrario. Ahora bien, ¿afecta el derecho a la igualdad de armas en un proceso el que se exija a la parte denunciada que tenga que acreditar que la sociedad colectiva denunciante carece del título que dice poseer?
§3. Derecho de igualdad de armas o igualdad procesal
5.
El derecho de igualdad
procesal o de igualdad de armas se deriva de la interpretación sistemática del
artículo 2, inciso 2, (igualdad) y del artículo 138, inciso 2 (debido proceso),
de
§4. Análisis de la afectación del derecho a la igualdad
6. En el procedimiento sancionatorio seguido contra la recurrente en Indecopi resulta que la parte denunciada debe probar que la parte denunciante carece del título del derecho que dice representar. Ahora bien, como es sabido, constituye principio procesal que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. Si la sociedad colectiva denunciante afirma detentar la representación de determinadas obras, no resulta nada oneroso para ella exhibir el documento que la acredita. Por el contrario, si es a la parte denunciada a quien se exige acreditar que la sociedad colectiva carece del título de representación, significa ello una carga excesiva e intolerable. Esto es así debido a que mientras para la parte denunciante el acreditar la representación de la obra no significa carga alguna, dado que tiene a disposición el archivo de documentos donde consta el otorgamiento de la representación, para el denunciado significa una carga excesiva, de difícil acreditación, e incluso, para algún denunciado, de acreditación prácticamente imposible. Tal exigencia constituye un típico caso de “prueba diabólica”, dado que significa exigir al denunciado una prueba de difícil e, incluso, imposible acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable grado de dificultad que implica su obtención.
7. Esta situación tiene como consecuencia que el denunciado se encuentre en desventaja con respecto al denunciante, en relación con la posibilidad de probar (probar algo de difícil acreditación y que, por el contrario, puede efectuarlo fácilmente el denunciante) y, con ello, con la posibilidad de defenderse de manera efectiva; dicho de otro modo, la disposición cuestionada coloca en desventaja al denunciado frente al denunciante, con respecto al ejercicio de su derecho a probar y de su derecho de defensa. Esta circunstancia es por sí misma lesiva del derecho de igualdad procesal.
8. Esta conclusión es independiente del hecho de que la denunciante ostente, en efecto, la representación de una obra y que ello, incluso, se encuentre inscrito registralmente. La cuestión de relevancia constitucional es que en una relación procesal como la que supone un procedimiento administrativo la observancia de los derechos fundamentales constituye presupuesto y, a la vez, límite de la configuración legal del procedimiento. De modo que si tal configuración legal resulta incompatible con un derecho fundamental, ella resulta inconstitucional y, por tanto, inválida.
9.
En consecuencia, el artículo
147 de
[...] presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.
10. Dado que el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por Indecopi en contra de la recurrente se ha sustentado en el citado artículo 147, en el extremo antes analizado, y tal norma resulta incompatible con el derecho de igualdad de armas, se concluye que en dicho procedimiento se ha lesionado el derecho a la igualdad de armas de la recurrente.
§5. Control difuso de la norma cuestionada y su efecto en el procedimiento administrativo sancionatorio
11. La reparación de la mencionada lesión exige que se declare la nulidad del procedimiento sancionador y vuelva a celebrarse, con irrestricta observancia del derecho a la igualdad de armas, lo cual supone que en dicho procedimiento ha de ser Apdayc la que ha de acreditar los títulos que amparan la representación de los derechos de las obras comunicadas por la recurrente.
12. Es doctrina de este Tribunal que el proceso de amparo posee una
dimensión objetiva y subjetiva. En el presente caso, es de particular
relevancia la dimensión objetiva debido a que, al margen de que aun cuando el
proceso administrativo se realice nuevamente y eventualmente Indecopi llegara a
la misma conclusión –la infracción de la recurrente por la comunicación de
obras sin autorización y su sanción–, la constatación de que un procedimiento
se ha efectuado sustentándose en una norma incompatible con
§5. Sobre la amenaza de la libertad de empresa
13. La recurrente ha afirmado que existe una amenaza de cierre de su establecimiento a través de la realización de inspecciones que pretenden atribuirle la comisión de infracciones, ello en perjuicio de su libertad de empresa. Sin embargo, el hecho de una eventual visita de inspección por parte de Indecopi a efectos de verificar si se infringe o no la ley de derechos de autor o con motivo de cualquier otra posible infracción cuya resolución sea competencia de dicho órgano, no constituye afectación de derecho constitucional alguno y, en particular, de la libertad de empresa o de la libertad de trabajo, salvo que ello tuviese lugar sin motivo fundado alguno y de modo ostensiblemente frecuente, deviniendo ello en un acto de acoso y perturbación del ejercicio de dichas libertades, antes que en el ejercicio de una competencia de control y fiscalización.
14. En el presente caso, se ha llegado a establecer que la recurrente había infringido la ley de derechos de autor y que, no obstante habérsele ordenado que se abstuviera de tales actos infractores, reincidió en la comisión de los mismos. Tal circunstancia demuestra que cualquier visita de inspección que podría darse en el futuro a efectos de verificar si la recurrente infringe o no la ley de derechos del autos no puede considerarse lesiva de su libertad de empresa y de trabajo, debido a que los antecedentes antes referidos prestan fundados motivos para su realización.
§6. Control difuso en sede administrativa y deber de protección
15. Aunque obiter dicta resulta relevante recordar que en la sentencia N.º 3741-2004-PA/TC, se ha establecido, en condición de precedente vinculante, la potestad de control difuso en sede administrativa en los siguientes términos:
[...] el Tribunal Constitucional
estima que la administración pública, a través de sus tribunales
administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer
cumplir
En este contexto el Tribunal ha resaltado los efectos verticales
de los derechos fundamentales y, con ello, ha señalado que “el derecho y el
deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir
16. En este contexto, debe resaltarse que, además, en mérito al deber de protección de los derechos fundamentales que tiene todo el poder público y, en este caso, en particular, los Tribunales Administrativos, ellos deben ejercer el poder-deber de control difuso de constitucionalidad cuando en la resolución de un procedimiento administrativo resulta relevante la aplicación de una norma y ella es incompatible con derechos fundamentales o con principios constitucionales que los garantizan (v.gr. legalidad, reserva de ley, entre otros). En tal sentido, la omisión del control de constitucionalidad en sede administrativa, como en el supuesto antes mencionado, representa, a su vez, la omisión del deber de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, dado que los Tribunales Administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande.
17. En consecuencia, el Tribunal de Defensa de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la demanda con respecto a la
lesión del derecho de igualdad procesal; INAPLICABLE
el artículo 147 del Decreto Legislativo 822 (Ley
sobre el Derecho de Autor), y NULO
el procedimiento sancionador contra la recurrente, llevado a cabo por
2.
Ordenar a
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP. N.° 06135-2006-PA/TC
ICA
HATUCHAY
E.I.R.L.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Alva
Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Pedro Huamán Valenzuela, en representación
de
1.
Con
fecha 4 de marzo de 2005, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de
2. Alegan que dicha disposición lesiona el derecho de igualdad por atribuir al Apdayc una presunción sin prueba en contrario, lo cual lo exime de acreditar de manera formal un listado de obras o soportes musicales con los respectivos autores que administra.
3. Los demandados manifiestan que no transgredieron el derecho de igualdad, ya que no incurrieron en ningún supuesto de discriminación por razón de raza, sexo, religión u otra índole.
El primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 31 de enero del 2006, declara infundada la demanda al considerar que el proceso administrativo se realizó conforme a ley; y que no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1.
Delimitación del petitorio
1.
El presente proceso tiene por objeto (1) que se inaplique el primer párrafo del Art. 147 del Decreto Legislativo
822, por ser contrarios al derecho de igualdad ante la ley, y (2) que se provea
de protección jurisdiccional a la libertad de empresa de la recurrente,
importando tal pretensión –a nuestro juicio– que deba ordenarse a Indecopi la
abstención a futuro de la realización de labores de inspección en el
establecimiento de la recurrente.
§2. Planteamiento del problema
2.
La recurrente ha sido objeto
de sanción de multa por la infracción consistente en la comunicación pública de
obras musicales de dominio privado sin la autorización de los titulares del
derecho sobre las mismas y sin el pago por dicha utilización. Tal sanción fue
impuesta por
3.
El artículo 147º de
Artículo 147.-
Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que
resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su
administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario,
que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente,
por sus respectivos titulares. Sin perjuicio de esa legitimación, las
sociedades deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes
utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las tarifas y el repertorio
de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a
efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas asociaciones.
Cualquier otra forma de consulta se realizará con gastos a cargo del que la
solicite. (énfasis agregado).
4. Esta norma atribuye legitimación a las sociedades de gestión colectiva para instar procesos judiciales o administrativos a efectos de hacer valer los derechos confiados a su administración, estableciéndose una presunción relativa respecto a la titularidad de tales derechos. Esto significa que, en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador como el que aquí se analiza, se tiene una presunción relativa de que la sociedad colectiva detenta el título del derecho y que, como consecuencia de ello, la parte denunciada no puede cuestionar dicho título, salvo que demuestre lo contrario. Ahora bien, ¿afecta el derecho a la igualdad de armas en un proceso el que se exija a la parte denunciada que tenga que acreditar que la sociedad colectiva denunciante carece del título que dice poseer?
§3. Derecho de igualdad de armas o igualdad procesal
5.
El derecho de igualdad procesal o de igualdad de armas
se deriva de la interpretación sistemática del artículo 2, inciso 2, (igualdad)
y del artículo 138, inciso 2 (debido proceso), de
§4. Análisis de la afectación del derecho a la igualdad
6. En el procedimiento sancionatorio seguido contra la recurrente en Indecopi resulta que la parte denunciada debe probar que la parte denunciante carece del título del derecho que dice representar. Ahora bien, como es sabido, constituye principio procesal que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. Si la sociedad colectiva denunciante afirma detentar la representación de determinadas obras, no resulta nada oneroso para ella exhibir el documento que la acredita. Por el contrario, si es a la parte denunciada a quien se exige acreditar que la sociedad colectiva carece del título de representación, significa ello una carga excesiva e intolerable. Esto es así debido a que mientras para la parte denunciante el acreditar la representación de la obra no significa carga alguna, dado que tiene a disposición el archivo de documentos donde consta el otorgamiento de la representación, para el denunciado significa una carga excesiva, de difícil acreditación, e incluso, para algún denunciado, de acreditación prácticamente imposible. Tal exigencia constituye un típico caso de “prueba diabólica”, dado que significa exigir al denunciado una prueba de difícil e, incluso, imposible acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable grado de dificultad que implica su obtención.
7. Esta situación tiene como consecuencia que el denunciado se encuentre en desventaja con respecto al denunciante, en relación con la posibilidad de probar (probar algo de difícil acreditación y que, por el contrario, puede efectuarlo fácilmente el denunciante) y, con ello, con la posibilidad de defenderse de manera efectiva; dicho de otro modo, la disposición cuestionada coloca en desventaja al denunciado frente al denunciante, con respecto al ejercicio de su derecho a probar y de su derecho de defensa. Esta circunstancia es por sí misma lesiva del derecho de igualdad procesal.
8. Esta conclusión es independiente del hecho de que la denunciante ostente, en efecto, la representación de una obra y que ello, incluso, se encuentre inscrito registralmente. La cuestión de relevancia constitucional es que en una relación procesal como la que supone un procedimiento administrativo la observancia de los derechos fundamentales constituye presupuesto y, a la vez, límite de la configuración legal del procedimiento. De modo que si tal configuración legal resulta incompatible con un derecho fundamental, ella resulta inconstitucional y, por tanto, inválida.
9.
En consecuencia, el artículo
147 de
[...] presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.
10. Dado que el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por Indecopi en contra de la recurrente se ha sustentado en el citado artículo 147, en el extremo antes analizado, y tal norma resulta incompatible con el derecho de igualdad de armas, se concluye que en dicho procedimiento se ha lesionado el derecho a la igualdad de armas de la recurrente.
§5. Control difuso de la norma cuestionada y su efecto en el procedimiento administrativo sancionatorio
11. La reparación de la mencionada lesión exige que se declare la nulidad del procedimiento sancionador y vuelva a celebrarse, con irrestricta observancia del derecho a la igualdad de armas, lo cual supone que en dicho procedimiento ha de ser Apdayc la que ha de acreditar los títulos que amparan la representación de los derechos de las obras comunicadas por la recurrente.
12. Es doctrina de este Tribunal que el proceso de amparo posea una
dimensión objetiva y subjetiva. En el presente caso, es de particular
relevancia la dimensión objetiva debido a que, al margen de que aun cuando el
proceso administrativo se realice nuevamente y eventualmente Indecopi llegara a
la misma conclusión –la infracción de la recurrente por la comunicación de
obras sin autorización y su sanción–, la constatación de que un procedimiento
se ha efectuado sustentándose en una norma incompatible con
§5. Sobre la amenaza de la libertad de empresa
13. La recurrente ha afirmado que existe una amenaza de cierre de su establecimiento a través de la realización de inspecciones que pretenden atribuirle la comisión de infracciones, ello en perjuicio de su libertad de empresa. Sin embargo, el hecho de una eventual visita de inspección por parte de Indecopi a efectos de verificar si se infringe o no la ley de derechos de autor o con motivo de cualquier otra posible infracción cuya resolución sea competencia de dicho órgano, no constituye afectación de derecho constitucional alguno y, en particular, de la libertad de empresa o de la libertad de trabajo, salvo que ello tuviese lugar sin motivo fundado alguno y de modo ostensiblemente frecuente, deviniendo ello en un acto de acoso y perturbación del ejercicio de dichas libertades, antes que en el ejercicio de una competencia de control y fiscalización.
14. En el presente caso, se ha llegado a establecer que la recurrente había infringido la ley de derechos de autor y que, no obstante habérsele ordenado que se abstuviera de tales actos infractores, reincidió en la comisión de los mismos. Tal circunstancia demuestra que cualquier visita de inspección que podría darse en el futuro a efectos de verificar si la recurrente infringe o no la ley de derechos del autos no puede considerarse lesiva de su libertad de empresa y de trabajo, debido a que los antecedentes antes referidos prestan fundados motivos para su realización.
§6. Control difuso en sede administrativa y deber de protección
15. Aunque obiter dicta resulta relevante recordar que en la sentencia N.º 3741-2004-PA/TC, se ha establecido, en condición de precedente vinculante, la potestad de control difuso en sede administrativa en los siguientes términos:
[...] el Tribunal Constitucional
estima que la administración pública, a través de sus tribunales
administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer
cumplir
En este contexto el Tribunal ha resaltado los efectos verticales
de los derechos fundamentales y, con ello, ha señalado que “el derecho y el
deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir
16. En este contexto, debe resaltarse que, además, en mérito al deber de protección de los derechos fundamentales que tiene todo el poder público y, en este caso, en particular, los Tribunales Administrativos, ellos deben ejercer el poder-deber de control difuso de constitucionalidad cuando en la resolución de un procedimiento administrativo resulta relevante la aplicación de una norma y ella es incompatible con derechos fundamentales o con principios constitucionales que los garantizan (v.gr. legalidad, reserva de ley, entre otros). En tal sentido, la omisión del control de constitucionalidad en sede administrativa, como en el supuesto antes mencionado, representa, a su vez, la omisión del deber de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, dado que los Tribunales Administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande.
17. En consecuencia, el Tribunal de Defensa de
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda con respecto a la
lesión del derecho de igualdad procesal; INAPLICABLE
el artículo 147 del Decreto Legislativo 822 (Ley
sobre el Derecho de Autor), y NULO
el procedimiento sancionador contra la recurrente, llevado a cabo por
Por lo tanto, ordenar
a
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN