ONOFRE VILCARIMA
PALOMINO
En Huaura, a los 18 días del mes de diciembre de 2007
el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por
los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara
Gotelli, Álvarez Miranda
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Onofre Vilcarima Palomino contra
la sentencia de
Con fecha 15 junio
de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, solicitando que se le otorgue
pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer de una enfermedad
profesional. Afirma que trabajó en la empresa minera Shougang Hierro del Perú
S.A.A., desde el 13 de marzo de 1971 hasta el 13 de febrero de 2001, realizando
labores de extracción de hierro en minas a tajo abierto y, como consecuencia de
ello, contrajo la enfermedad profesional de neumoconiosis.
La demandada
contesta la demanda proponiendo excepción de convenio arbitral; señala, de otro
lado, que para el goce de una pensión de invalidez es requisito indispensable
que el demandante haya percibido el subsidio por incapacidad temporal que
otorga el Seguro Social de Salud. Asimismo, señala que la invalidez debe ser
declarada por el Instituto Nacional de Rehabilitación.
La resolución de
primer grado declara fundada la excepción de arbitraje; la misma que fue
confirmada por el mismo fundamento.
III.
FUNDAMENTOS
Derecho fundamental a la
pensión y convenio arbitral
1.
Como
puede apreciarse se ha planteado una excepción de convenio arbitral, por lo que
antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es
necesario resolver la excepción de convenio arbitral propuesta por la
demandada.
Al respecto, el Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala:
“artículo 25.5.3 Recibida la solicitud con la documentación completa,
25.5.4 En caso de existir discrepancias respecto de la condición de
inválido del BENEFICIARIO, el expediente será elevado al Instituto Nacional de
Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa. La
parte que no se encuentre conforme con la decisión del Instituto Nacional de
Rehabilitación, solicitará la intervención del Centro de Conciliación y
Arbitraje de
25.5.5 Si las discrepancias no versaran sobre la condición de invalidez
del BENEFICIARIO, el asunto será directamente sometido al Centro de
Conciliación y Arbitraje de
2.
Como
puede verse, de conformidad con la disposición antes mencionada, ante una
discrepancia sobre el pronunciamiento del Instituto Nacional de rehabilitación
la parte que esté disconforme con ella puede solicitar la intervención del
Centro de Conciliación y Arbitraje de
3.
Al
respecto cabe señalar que el Estado social y democrático de Derecho implica que
los derechos fundamentales adquieren plena eficacia vertical
–frente a los poderes del Estado– y horizontal
–frente a los particulares–. Ello excluye la posibilidad de que existan actos
de los poderes públicos y privados que estén desvinculados de la eficacia
jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que éstos no sólo son derechos
subjetivos de las personas sino también instituciones objetivas que concretizan
determinados valores constitucionales –justicia, igualdad, pluralismo,
democracia, entre otros– recogidos, ya sea de manera tácita o expresa, en
nuestro ordenamiento constitucional.
4.
5.
En ese
sentido la dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio
constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe,
consiguientemente, que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le
dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dínamo de los derechos fundamentales;
por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad,
así como la fuente de los derechos
fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no sólo defensiva o
negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un
principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de
sus derechos.
6.
En la
medida en que los derechos fundamentales constituyen una manifestación de la
dignidad de la persona humana, aquellos tienen una posición central en el
ordenamiento jurídico. Esa centralidad
implica, a su vez, la previsión de mecanismos jurídicos que garanticen su
eficacia real, pues cuando se vulnera un derecho fundamental se afecta tanto el
derecho subjetivo de las personas cuanto el conjunto de valores y bienes
constitucionales que precisan ser igualmente protegidos. Ello justifica que
nuestra Constitución (artículo 200º) haya previsto determinadas “garantías
constitucionales” a fin de salvaguardar el principio de supremacía jurídica de
7.
Esto
mismo puede predicarse de los denominados derechos sociales, por cuanto éstos
no pueden ni deben ser concebidos como derechos programáticos sino más bien como derechos progresivos. La diferencia entre uno y otro –que no es para nada
irrelevante– radica en que si se asume que los derechos fundamentales son
programáticos el Estado no asume obligación alguna para garantizar su plena
eficacia, mientras que lo progresivo
sí comporta la obligación positiva y negativa del Estado de otorgar en la mayor
medida posible –esto es dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas– las
condiciones mínimas para el goce de los derechos sociales en general y del
derecho a la pensión en particular.
8.
En el
caso concreto se trata del derecho fundamental a la pensión pero en relación
con el derecho fundamental a la vida (artículo 2º inciso 1 de
9.
En ese
sentido, siendo que en el presente caso están de por medio no sólo el derecho
fundamental a la pensión sino también a la vida y a la salud, su adecuada
protección debe ser determinada por un órgano jurisdiccional y vía el proceso
correspondiente, más aún si el artículo 1º de la propia Ley General de
Arbitraje (Ley N.º 26572), contrario
sensu, establece que no pueden someterse a arbitraje las controversias
determinadas o determinables sobre las
cuales las partes no tienen facultad de libre disposición. Adicionalmente debe
tenerse en cuenta que este Tribunal en casos similares al presente, ha venido
desestimando excepciones de convenio arbitral; así, por ejemplo, tenemos a las
sentencias recaídas en los expedientes 7627-2005-PA, 7641-2005-PA y
10063-2006-PA, entre otras.
Pensión
de invalidez por enfermedad profesional.
10.
Este Colegiado,
en
11.
Al respecto cabe
precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
12.
Mediante el
Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3.º señala que enfermedad
profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
13.
A fojas 2 obra el
Examen Médico Ocupacional expedido por
14.
De acuerdo con
los artículos 191.º y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico–ocupacional que
practica
15.
En el referido
examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del
demandante; sin embargo, en aplicación de
16.
Al respecto el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA define la invalidez parcial
permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una
proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la
cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50%
de
17.
Por tanto
advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad
laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de
la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de
invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en
atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
18.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse
calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el
recurrente, en defecto del pronunciamiento de
Precedentes
constitucionales vinculantes
19.
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional en virtud del artículo 201º de
b) Regla sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión
forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter
de imprescriptible.
Precedente
vinculante 2: Ámbito
de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR
20.
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de
b) Regla
sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como
empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro
de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo
desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la
salud durante el desempeño del trabajo como obrero. Asimismo debe señalarse
que: los
trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fueron pero no en el
mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran
protegidos por la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que en su inciso
d) del artículo 25.º señala que el asegurado tiene derecho a una pensión de
invalidez cuando se haya producido por accidente común o de trabajo, o
enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya
estado aportando, en concordancia con lo previsto por el artículo 29.º del
Decreto Supremo 011-74-TR.
Precedente
vinculante 3: Entidad competente para la acreditación de la
enfermedad profesional
21.
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional en virtud del artículo 201º de
b) Regla
sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez
conforme a
Precedente
vinculante 4:
Percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y
remuneración: supuestos de compatibilidad e incompatibilidad
22.
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de
b) Regla
sustancial: El Tribunal Constitucional establece que en el caso de la
pensión vitalicia del Decreto Ley 18846, las reglas sustanciales son que: a) Resulta incompatible que un asegurado con
gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración. b) Resulta
incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión
vitalicia y remuneración. c) Resulta compatible que un asegurado con
incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.
Asimismo, en el caso de invalidez de
Del mismo modo el Tribunal Constitucional establece
como regla sustancial que: ningún
asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede
percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el
incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al
Decreto Ley 19990 o a
Precedente
vinculante 5: El nexo o
relación de causalidad para acreditar una enfermedad profesional
23.
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de
b) Regla
sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis),
la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos. Asimismo, se establece que: para
determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación
de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en
cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el
tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es
decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que
se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido.
Precedente
vinculante 6: La pensión
mínima del Decreto Legislativo 817 y su relación con la pensión vitalicia por
enfermedad profesional
24.
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de
b) Regla
sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: los montos de pensión mínima establecidos por
Precedente
vinculante 7: El
arbitraje en el SCTR y la excepción de convenio arbitral
25.
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de
b) Regla
sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: cuando en un proceso
de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a
Precedente vinculante 8: Responsabilidad del Estado en el SCTR
26.
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de
b) Regla
sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: la cobertura supletoria de
Precedente
vinculante 9: La
inversión de carga de la prueba
27.
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de
b) Regla
sustancial: El Tribunal Constitucional establece que: en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una
pensión de invalidez conforme a
Precedente vinculante 10: Reglas procesales aplicables a todos los procesos de
amparo
28.
a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de
b) Regla
sustancial: Al haberse establecido como criterio vinculante que sólo los
dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, o
del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley 26790, constituyen
la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad
profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a
i)
Los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una
pensión de invalidez conforme a
ii) En
todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea
el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a
iii) En
todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite en los que el
demandante haya presentado un certificado o examen médico emitido por un
organismo privado o médico particular para probar que padece de una enfermedad
profesional, los jueces no han de solicitarle la pericia referida sino declarar
improcedente la demanda, pues los certificados o exámenes médicos referidos no
tienen eficacia probatoria dentro del proceso constitucional de amparo para
acreditar que el demandante padece de una enfermedad profesional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de
arbitraje planteada por la demandada; y FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la aseguradora Rímac
Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros le otorgue al demandante la
prestación económica que le corresponde conforme a
Publíquese y
notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
ICA
ONOFRE VILCARIMA
PALOMINO
Los diez precedentes vinculantes
que se establecen en la presente sentencia, tienen su origen en los fundamentos 91, 93, 94,
97, 103, 106, 109, 115, 116, 118, 119, 127, 140 y 146 de la sentencia recaída en el Exp. N.º 10063-2006-PA/TC, caso Padilla Mango, visto por
Consideramos que la presente sentencia debió
reproducir la argumentación racional y lógica que sirvió de fundamento a las
reglas que hoy se elevan a precedentes vinculantes, por ser parte constitutiva
de su ratio decidendi.
Los argumentos y fundamentos omitidos son los
siguientes:
5. Un gran número
de procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a
a.
La
preceptividad de la seguridad social como derecho fundamental, social y como
garantía institucional; su contenido y su relación con la protección de las
enfermedades profesionales.
b.
El modelo
económico consagrado por
c.
Si los
criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional respecto a la protección
que brinda la seguridad social a las enfermedades profesionales, deben ser
mantenidos, cambiados o racionalizados para adecuarlos a las exigencias
sociales cambiantes y a la protección efectiva de los derechos fundamentales
sociales.
d.
El rol del
Estado en la protección de los riegos profesionales y en la prevención de
riesgos en la actividad minera.
6. El derecho a la seguridad social en
pensiones y en salud (artículos 10.º y
11.º), de acuerdo con la clasificación dispuesta en
7. En cuanto a la naturaleza de los derechos
sociales, también llamados derechos prestacionales, este Tribunal[1]
ha señalado que los derechos sociales no son meras normas programáticas de eficacia mediata, como tradicionalmente
se ha señalado para diferenciarlos de los denominados derechos civiles y
políticos de eficacia inmediata, pues
justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para el
goce de los derechos civiles y políticos. De este modo, sin educación, salud y
calidad de vida digna en general, mal podría hablarse de libertad e igualdad
social, lo que hace que tanto el legislador como la administración de justicia
deban pensar en el reconocimiento de ambos en forma conjunta e
interdependiente.
8.
Si bien es
cierto que la efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de
actuación positiva del Estado a través de la adopción de medidas adecuadas para
el logro de los fines sociales y del establecimiento de servicios públicos, así
como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política
social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan
en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar
medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente su plena efectividad
en igualdad de condiciones para la totalidad de la población. Esta nueva visión
de los derechos sociales permite reconocer, en su contenido esencial,
principios como la solidaridad y el respeto a la dignidad de la persona, los
que, a su vez, constituyen pilares fundamentales del Estado social y
democrático de Derecho.
9. Y es que la moderna concepción de los
derechos sociales implica que no solo constituyan obligaciones de hacer del Estado,
sino de toda la sociedad en su conjunto; por ello, la doctrina ha empezado a
denominarlos deberes de solidaridad,
en el entendido que conseguir el bienestar y un nivel de vida digno es un deber
conjunto, tanto de la sociedad como del propio individuo y el Estado, pero no
exclusivamente de éste.
10. En tal sentido, este Tribunal, al evaluar
la afectación del derecho a la salud, ha precisado que la preceptividad
diferida no implica el desconocimiento de la condición de derechos
fundamentales que ostentan los derechos sociales, o que el reconocimiento de
estos como derechos fundamentales vaya a depender de su nivel de exigibilidad
(que cuenten con mecanismos jurisdiccionales para su protección).[2]
Así, de su relación indisoluble con la dignidad de la persona y por estar
consagrados con esa característica en el texto constitucional, se concluye que
se trata de derechos fundamentales.
11. Recientemente, el tratamiento que la
jurisprudencia brinda a los derechos sociales se ha caracterizado por sostener
con cierto grado de uniformidad[3]
que los derechos sociales son, además de derechos–reglas,
claros derechos–principios que postulan la necesidad de alcanzar objetivos
determinados y dejan abiertas las vías para lograrlos. Por ello, cuando un
derecho fundamental social tiene carácter optimizable, ello no quiere decir que
éste pueda ser incumplido sino que, siguiendo el carácter de eficacia directa e
inmediata de
12.
En tal sentido, tanto el derecho a la seguridad social en pensiones y en salud como el
derecho a la protección de la salud forman parte de aquellos derechos
fundamentales sociales que, en tanto derechos
subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado,
necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el
ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena.
2.1.
§ El derecho a la seguridad social como derecho
fundamental y garantía institucional
13. El artículo
10.º de
14. En tal
sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una
doble finalidad, por un lado, proteger a la
persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad
de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de
pensiones que pudieran establecerse.
15. Por
ello, este Tribunal[4] ha
señalado que la seguridad social (dentro de cuyo concepto, se entenderá
incluido el servicio previsional de salud y de pensiones) es un sistema
institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención
del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de
coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado,
imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y
derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una
garantía institucional.
16. Dicha garantía institucional se infiere de un
interpretación sistemática de los artículos 10.º y 11.º de
17. Desde esta perspectiva, el Tribunal[5]
ha señalado que la seguridad social es la garantía institucional que expresa
por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo
normativo estructurado –por imperio del artículo 10.º de
18. Toda garantía institucional, como la seguridad
social, para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental
clásico, requiere de configuración legal. Es decir, la ley constituye fuente
normativa vital para delimitar su contenido protegido pero no para demandar su
exigibilidad. Para este Tribunal[6],
dicho contenido se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes
aspectos: En primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las
condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social. En segundo
lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la
obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación. En tercer
lugar, por el principio de solidaridad, que es portador de la justicia
redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.
19. Por ello, el derecho a la pensión constituye una
manifestación –no única por cierto- de la garantía institucional de la
seguridad social. En igual medida, las prestaciones de salud, sean preventivas,
reparadoras, recuperadoras o económicas, también constituyen una manifestación
de la garantía institucional de la seguridad social, que tienen por finalidad
mantener, preservar y elevar la salud de las personas ante cualquier
contingencia que altere o menoscabe la calidad de vida.
20.
Ciertamente, la protección que brinda la seguridad social en salud tiene como
fundamento el respeto a la dignidad humana , que constituye una de las
características básicas sobre las cuales se estructura nuestro Estado social y
democrático de Derecho. De esta manera, la protección constitucional de las
personas es pilar fundamental en la estructura jurídica del país, y por ello,
las prestaciones que brinda la seguridad social en salud tienen por finalidad
la protección del derecho a la vida y al bienestar reconocidos en el inciso 1
del artículo 2.º de
21. En este marco, el Tribunal en
2.2. § El derecho a la seguridad social en los
tratados internacionales de derechos humanos
22. La
obligación de proveer todas las medidas jurídicas necesarias que tornen
efectivo el reconocimiento de los derechos fundamentales sociales –entre ellos,
el derecho a la pensión y a la salud–, no sólo constituye una obligación de
carácter constitucional, sino también de carácter internacional, puesto que
Es más, dicha regla de interpretación también se encuentra
reconocida en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional (CPConst.), que establece que:
El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con
De ahí que este Tribunal[8]
haya establecido que la interpretación que realice todo órgano jurisdiccional
del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales[9])
para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de
los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las
mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a
través de sus decisiones.
A esta dimensión interpretativa de los tratados
internacionales de derechos humanos, debe agregarse que el derecho
internacional de los derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento
jurídico y detenta rango constitucional[10],
por tal razón, este Tribunal[11]
ha afirmado que los tratados que lo conforman y a los que pertenece el Estado
peruano “son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”. Esto significa en
un plano más concreto que los derechos humanos enunciados en los tratados que
conforman nuestro ordenamiento vinculan a los poderes públicos y, dentro de
ellos, ciertamente, al legislador.
23. Lo indicado permite concluir que el
adecuado marco de interpretación del derecho a la seguridad social debe tener
en cuenta los diversos tratados relativos a derechos humanos tanto en lo que se
refiere al ámbito universal de protección de los derechos humanos, como a los
instrumentos internacionales del sistema interamericano[12].
En dicho marco debe tenerse presente el Convenio 102 de
2.3. § La protección de los
riesgos profesionales en el ordenamiento jurídico interno
24. Mediante
25. Posteriormente, mediante
26. Ahora bien,
mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dio término
al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los
empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión
exclusiva de
27. Lo anotado guarda coherencia con la evolución de la seguridad social en el Perú. En efecto, el último considerando del Decreto Ley 18846 señalaba que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) se crea:
(...) con criterio eminentemente social ajeno a todo espíritu de lucro y con la única finalidad de defender y cuidar debidamente la salud de los trabajadores (...).
Teniendo en cuento ello,
este Tribunal en
28. Un elemento importante a señalar es que la promulgación de la norma sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue el primer paso para integrar un grupo de dispositivos legales expedidos paulatinamente como parte de una política estatal en materia de seguridad social. En efecto, el Decreto Ley 19990[15] creó el Sistema Nacional de Pensiones, consolidando los regímenes existentes, y mediante el Decreto Ley 20530[16], se estableció el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con dichas normas se reestructuró la seguridad social en pensiones, mientras que en lo concerniente a la protección en salud mediante el Decreto Ley 22482[17] se estableció el Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú (sic), que al complementar la regulación del Decreto Ley 18846, brindó las prestaciones médicas, asistenciales, recuperadoras y preventivas previstas en dicho texto legal.
29. Mediante
En razón de la modificación
del mecanismo de protección de los riesgos profesionales, se posibilita a las
aseguradoras privadas que se encarguen de la protección del derecho a la salud
de los trabajadores que realizan actividades de riesgo, estableciéndose que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, sean
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por
30. Por ello es que,
teniéndose presente que
3. § La economía social de mercado y el
Estado social y democrático de Derecho
31. Este Tribunal ha establecido que de la interpretación
sistemática de los artículos 3.° y 43.° de
32.
En este
contexto, el Estado social y democrático de Derecho busca promover, por un
lado, la existencia de condiciones materiales mínimas para alcanzar sus
objetivos (la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad), lo
cual exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del
Estado, con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal;
y, por otro, la identificación del Estado con los fines de su contenido social,
de forma tal que pueda evaluar, con prudencia, tanto los contextos que
justifiquen su accionar como su abstención, evitando constituirse en obstáculo
para el desarrollo social y la iniciativa y propiedad privada.
33. Ello exige que el Estado –a través de
34. Consecuentemente, en el Estado social y
democrático de Derecho, la ratio
fundamentalis no es privativa de los derechos de defensa, es decir, de
aquellos cuya vigencia se encuentra garantizada con una conducta estatal
abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación
social que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente,
a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el
principio de dignidad humana.
35. En efecto,
36. Por ello, el Tribunal Constitucional[19]
ha reconocido que la economía
social de mercado parte de la premisa que el mejor sistema para la asignación y
distribución de los recursos es aquel que propicia la concertación libre entre
la oferta y la demanda, puesto que de este modo se promueve el despliegue de
las iniciativas de los seres humanos, se incentiva la competencia creadora y se
impulsan las innovaciones tecnológicas. Al Estado en este esquema le
corresponde crear las condiciones mínimas para que las actividades económicas
privadas se desarrollen de manera libre y competitiva, procurándoles un marco
para su desarrollo eficiente, que redunde en mejores productos y precios
competitivos para los consumidores y usuarios.
37. En suma, la economía social de mercado es representativa de los valores
constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es compatible con
los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado social y
democrático de Derecho. En ésta imperan los principios de libertad y promoción
de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el
Estado.
3.1. § Funciones del Estado en una economía
social de mercado
38. La economía social de mercado al referirse
a un tipo de organización económica basada en la iniciativa privada libre y
descentralizada, en donde aparecen, de un lado, los ofertantes de bienes y
servicios y, de otro, los consumidores o usuarios, genera que el Estado cumpla
plurales funciones, a saber:
a. Reconoce y
efectiviza un conjunto de garantías destinadas a asegurar el goce de las
libertades económicas, los derechos laborales, el derecho a la propiedad de los
agentes económicos y los principios integrantes de la denominada Constitución
Económica.
b. Defiende el interés
de los consumidores y usuarios como consecuencia de las relaciones asimétricas
con el poder fáctico de las empresas proveedoras, y promueve el uso sostenible
de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de la vida.
c. Mantiene una
función reguladora, supervisora y correctiva mediante
d. Interviene
subsidiariamente en el ámbito de la producción, circulación o distribución de
bienes o en la prestación directa de los servicios, sólo cuando se encuentre
fehacientemente acreditado que, por inacción o imperfección de la iniciativa
privada, dicha provisión o suministro no atiende las demandas de la población.
e. Formula planes y
programas en materia económica, con sujeción a los principios y valores
democráticos (participación, representación y consenso con los agentes económicos).
f. Establece políticas
legislativas en materia económica y social destinadas a asegurar el bienestar
compartido y armónico de la población, la cual, para efectos económicos, se
constituye por la suma total de los consumidores y usuarios de los bienes y
servicios.
3.2. § La protección del derecho a
la salud como deber del Estado social y democrático de Derecho
39. Al respecto, el Tribunal Constitucional[20]
ha señalado que dentro de los componentes del Estado social queda claro que el
reconocimiento y la promoción del derecho a la salud ocupan un papel
trascendental, en tanto dicho atributo representa parte del conglomerado de
derechos sociales que bajo la forma de obligaciones se imponen al Estado a
efectos de ser promovido en condiciones materiales y fuentes de acceso.
40. Ello es así debido a que el derecho a la salud, reconocido en el artículo 7.°
de
41. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal
Constitucional[21] que
para preservar el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como
mental, a que tiene derecho todo ser humano, el Estado tiene el deber-poder de
proporcionar y garantizar el cumplimiento de acciones de conservación y de
restablecimiento del derecho a la salud ante cualquier situación de
perturbación de la estabilidad orgánica y funcional. Para tal efecto, el Estado
debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida,
invirtiendo en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones
encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo, para ello, adoptar
políticas, planes y programas en ese sentido.
Por consiguiente, los servicios de salud cobran vital importancia en una
sociedad, pues de su existencia y funcionamiento depende no solo el logro de
mejores niveles de vida para las personas que la integran, sino que incluso en
la eficiencia de su prestación se encuentran en juego la vida y la integridad
de los pacientes.
42. En tal sentido, debe precisarse que este Tribunal[22]
ha destacado que si la salud es un derecho cuyas condiciones el Estado se
encuentra obligado a promover mediante políticas, planes y programas, o a
garantizar su correcto funcionamiento, en caso de que estos ya existan, el
hecho de que el mismo Estado, o quienes asumen esta tarea desde el sector
privado, opten por decisiones que desconozcan de forma unilateral o irrazonable
la concretización o aplicación de estas políticas, planes y programas, sobre
todo para quienes ya gozan de prestaciones individualizadas, supone un evidente
proceder inconstitucional que en modo alguno puede quedar justificado. O la
salud es un derecho constitucional indiscutible y, como tal, generador de
acciones positivas por parte de los poderes públicos, o simplemente se trata de
una opción de actuación discrecional y, como tal, prescindible de acuerdo con
la óptima disponibilidad de recursos. Entre ambas alternativas, y por lo que ya
se ha puntualizado, el Estado social solo puede ser compatible con la primera
de las descritas, pues resulta inobjetable que allí donde se ha reconocido la
condición fundamental del derecho a la salud, deben promoverse, desde el
Estado, condiciones que lo garanticen de modo efectivo, y dispensarse
protección adecuada a quienes ya gocen del mismo.
43. Por otro lado,
debe indicarse que numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos
reconocen el derecho a la salud como un derecho humano fundamental de las
personas. Así, en el párrafo 1 del artículo 25.º de
toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Por su parte, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[23]
en el párrafo 1 del artículo 12.º señala que los Estados Partes reconocen:
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
Mientras que en el párrafo
2, del artículo 12.º del PIDESC se indican, a título de ejemplo, diversas
medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho. Así, entre las medidas que los Estados Partes
deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho al más alto
nivel posible de salud, tenemos:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b)
El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación
de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en
caso de enfermedad.
44. En tal sentido,
debe resaltarse que, de conformidad con el apartado c) del párrafo 2, del
artículo 12.º del PIDESC, una las medidas que el Estado peruano debe adoptar a
fin de asegurar la plena efectividad del derecho al más alto nivel posible de
salud, es la prevención y el tratamiento de la enfermedades profesionales. En tal
medida, podemos afirmar que el Estado peruano ha cumplido dicha obligación
internacional al haber mantenido un seguro complementario de trabajo de riesgo
para la protección de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Respecto al apartado referido, debe tenerse en
cuenta que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General
La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas" (apartado c) del párrafo 2 del artículo 12) exigen que se establezcan programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relación con el comportamiento, como las enfermedades de transmisión sexual, en particular el VIH/SIDA, y las que afectan de forma adversa a la salud sexual y genésica, y se promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo económico y la igualdad de género. El derecho a tratamiento comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos de accidentes, epidemias y peligros análogos para la salud, así como la prestación de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria en situaciones de emergencia. La lucha contra las enfermedades tiene que ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la ejecución o ampliación de programas de vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas.
45. De todo lo
expuesto, se puede concluir que el derecho a la salud tiene como fundamentos el
principio–derecho de dignidad humana, los derechos fundamentales a la vida y al
bienestar, y los valores de igualdad y solidaridad. En tal sentido, debe
resaltarse que
46. En tal sentido, el
seguro para el trabajador que realiza actividades de riesgo también encuentra
sustento en que un tipo de pensión como ésta conlleva específicamente una
cobertura especial ante una deficiencia física sobreviniente con pleno respeto
de su dignidad, dentro de un régimen dedicado a su protección, atención,
readaptación y seguridad (art. 7.° de
3.3. § El SCTR y las entidades encargadas de brindarlo
47. El artículo 11.º
de
De este modo, el
constituyente ha reconocido que las prestaciones de salud y de pensiones pueden
ser otorgadas mediante entidades públicas, privadas y/o mixtas, poniendo en
relieve que el Estado asume un rol supervisor y/o
fiscalizador del adecuado cumplimiento del derecho fundamental al libre acceso a prestaciones
de salud y de pensiones cuando sus prestaciones sean brindadas por entidades
privadas y/o mixtas.
48. Por ello, aun
cuando el Estado –en ejercicio de su libre configuración política– haya concedido
u autorizado la gestión del servicio a los particulares, con la finalidad de
lograr una mayor eficiencia en la prestación, ello no le resta
capacidad de intervención, pues la
garantía de disfrute efectivo de los derechos sociales es una obligación frente
a la cual el Estado no puede verse ajeno; de ahí que aun subsista el deber
estatal de garantizarlo, regularlo y vigilarlo, para procurar que se
materialice el componente social del modelo económico previsto por
49. El SCTR otorga cobertura adicional
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados
regulares del Seguro Social de Salud, sean empleados u obreros, eventuales,
temporales o permanentes. Es obligatorio y por cuenta de las entidades
empleadoras que desarrollan las actividades de alto riesgo señaladas en el
Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.
De esta manera, el SCTR
constituye un sistema especializado de protección del Seguro Social de Salud
que otorga cobertura adicional a los afiliados regulares que laboran en
actividades de alto riesgo, brindando prestaciones de salud y económicas por
contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
no cubiertas por el régimen de pensiones a cargo de
4. § Criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en materia de protección de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
55.
La modificación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes
y enfermedades profesionales) ha generado diversas situaciones relacionadas con
la aplicación de la normativa, tanto de aquella dictada con ocasión de la
transición de un mecanismo asegurador a otro, como de la derivada de la
protección de los riesgos acaecidos durante la vigencia de
56.
Este Colegiado al conocer las controversias referidas a la aplicación del
Decreto Ley 18846 o de
a) Prescripción de la pensión
vitalicia.
b) Ámbito de protección del
Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR.
c) La acreditación de la
enfermedad profesional.
d) La acreditación de la
enfermedad profesional mediante certificados médicos particulares.
e) Percepción simultánea de
pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración: supuesto de compatibilidad
e incompatibilidad.
f)
La existencia del nexo o relación de causalidad para acreditar que la
hipoacusia es una enfermedad profesional.
g) El arbitraje en el SCTR y la
excepción de convenio arbitral.
h) La pensión mínima del
Decreto Legislativo 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad
profesional.
57.
Este Colegiado considera que es momento de efectuar una evaluación integral del
tratamiento jurisprudencial sobre la protección de los riesgos profesionales,
en vez de seguir expidiendo pronunciamientos sin hacer un enfoque de conjunto
que abarque, tanto a los que intervienen en la relación jurídica de seguridad
social como al propio Estado, porque, de no hacerlo, es probable que la
finalidad última de los procesos constitucionales no sea cumplida a cabalidad y
no se solucionen adecuadamente las vulneraciones que se alegan. Debe recordarse
que la supremacía de
4.1. § Prescripción de la pensión vitalicia
58. Sobre el particular, el artículo 13.º del Decreto Ley 18846 establecía que:
Fíjase
como plazo de prescripción para demandar a
59. Respecto al plazo de prescripción establecido por el artículo 13.º del Decreto Ley 18846, debe señalarse que este Tribunal durante el desarrollo de su jurisprudencia ha elaborado cuatro criterios para desestimar la aplicación del plazo de prescripción cuando se solicite el otorgamiento de una pensión vitalicia.
60. Así, en el primer criterio, este Tribunal[24] para desestimar la aplicación del artículo 13.º del Decreto Ley 18846, que era propuesto como una excepción de prescripción, señaló que:
En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, es de aplicación lo establecido por el artículo 1989° del Código Civil, en el sentido de que, por la naturaleza del derecho, no prescribe la acción.
61.
Posteriormente, se desarrolló un segundo criterio[25], en
el que se consideró que el artículo 13.º del Decreto Ley 18846 al ser una
disposición que fue emitida antes de
(...)
esta disposición al ser preconstitucional debe interpretarse desde la actual Constitución. Así, en
materia pensionaria y de seguridad social, los derechos adquiridos no
prescriben, conforme al artículo 10° y
62. En el tercer criterio, este Tribunal[26]
señaló que la mencionada
disposición contiene dos presupuestos legales para la aplicación del plazo de
prescripción, a saber:
a) El primer presupuesto
establecía que se contabiliza el plazo de prescripción a partir del
acaecimiento del riesgo, esto es, desde la fecha de determinación de la
incapacidad o enfermedad profesional.
b) El segundo presupuesto
estipula que el citado plazo se computa a partir de la fecha de cese, cuando el
trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la incapacidad o
enfermedad profesional.
63. Finalmente, el cuarto y último criterio
vinculante desarrollado por este Tribunal es el contenido en
(...)
la aplicación de los presupuestos contenidos en el artículo 13 del Decreto Ley
18846 podría conllevar, de darse el caso, una restricción irrazonable en el
acceso a una pensión vitalicia por incapacidad laboral que no se condice con el
contenido esencial del derecho a la pensión que este Tribunal ha delimitado,
inicialmente, en
Asimismo,
en la sentencia referida el Tribunal consideró que el artículo 13.º del Decreto
Ley 18846 era contrario a los artículos 1.º y 12.º de
(...) las disposiciones que limitan el acceso progresivo a las prestaciones de seguridad social, tal como era el caso de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 18846, debieron entenderse inaplicables por incompatibilidad con la norma constitucional.
En consecuencia, (...) a
partir de la vigencia de
4.2.
§ Ámbito de
protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR
64. Al
respecto, debe precisarse que el artículo 2.º del Decreto Ley 18846 estableció
el ámbito de protección que otorgaba el seguro de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales. Así, se estableció:
Artículo 2.- Son asegurados
obligatorios, a los efectos previstos por este Decreto Ley:
a) Los trabajadores obreros de la
actividad privada y de las empresas de propiedad social, los pescadores y los
del servicio doméstico, cualquiera que sea la persona para la cual presten
servicios; y
b) Los trabajadores obreros del Sector
Público, no comprendidos en el Decreto-Ley Nº 11377.
65. De
una lectura del artículo transcrito se puede deducir que el seguro de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales impuesto obligatoriamente
por el Decreto Ley 18846 protegía a los trabajadores obreros de la actividad
privada, mas no a los trabajadores empleados.
Sin embargo, dicha interpretación literal del artículo referido no es la más adecuada, ya que la protección superlativa que se buscó otorgar con el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores que realizaban actividades de riesgos se vería menguada. Por ello, este Tribunal cuando ha delimitado el ámbito de protección del artículo referido ha tenido en cuenta: a) si el demandante se desempeñó en el mismo centro de trabajo como obrero y empleado; b) la enfermedad profesional que padece; y c) que en la actualidad la cobertura del SCTR protege tanto a los obreros como a los empleados.
66. En este sentido, debe resaltarse que este
Tribunal en
(...) el actor no pierde su derecho por haberse desempeñado como empleado en el mismo centro de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1978 y el 15 de mayo de 1993, toda vez que ello no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta su salud en su desempeño como obrero, ya que, como se ha manifestado, los síntomas de la enfermedad profesional que padece no tienen un desarrollo y evolución preestablecidos, pero su origen sí está determinado en el periodo de riesgo laboral, más aún cuando la normativa vigente ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados, y ha incorporado, expresamente, a quienes se desempeñan como empleados dentro de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
67. En
igual sentido, este Tribunal, en
Asimismo, se consideró que la normativa vigente ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados, y ha incorporado, expresamente en la cobertura del SCTR, a quienes se desempeñan como empleados.
68. Al respecto, debe tenerse
presente que el artículo 61.º del Decreto Supremo 002-72-TR
establecía que:
Las incapacidades permanentes a que den lugar
las enfermedades profesionales serán declaradas por “Comisiones Evaluadoras de
Incapacidades” integradas por tres médicos de
69. En tal sentido, la verificación del estado de incapacidad producido por una enfermedad profesional, así como el nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, constituyó el elemento determinante para el otorgamiento de la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, pues a diferencia de lo que ocurre con la pensión de invalidez prevista en el Decreto Ley 19990, que requiere para su otorgamiento, además de la acreditación del estado de incapacidad laboral, la comprobación de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
70. Por ello,
cuando se sometieron a conocimiento de este Tribunal pretensiones referidas al
otorgamiento de una pensión vitalicia por enfermedad profesional el criterio
utilizado para la comprobación de la enfermedad partió por sostener la existencia
de una norma general aplicable a las pensiones de invalidez. En ese sentido, se
señaló que a partir del artículo 26.º del Decreto Ley 19990, modificado por
Bajo dicha premisa, y atendiendo a que
71. El
criterio esbozado permitió la acreditación de la enfermedad profesional con
exámenes médicos, los que eran apreciados en aplicación del artículo 191.º y
siguientes del Código Procesal Civil, referidos a los medios de prueba,
teniendo en cuenta, principalmente, que su finalidad es acreditar los hechos,
producir certeza en el juzgador y permitirle fundamentar sus decisiones. En esa
línea el Tribunal[29]
concluía en muchos de sus fallos: “En consecuencia, de conformidad con los
artículos 191º y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico (...)
cumple su objetivo requerido (...)”. En dichos casos la solución adoptada se
situaba dentro de los alcances de valoración de la prueba, en donde importa la
comprobación de la enfermedad sin que sea relevante hacer alguna precisión
sobre la competencia de la entidad que lo emitió. Por ello, cuando el Tribunal
evaluó, en algunos casos, el dictamen médico emitido por
72. Los
criterios relacionados con la acreditación de la enfermedad profesional
–descritos supra– también sirvieron
para que el Tribunal Constitucional consolidara las reglas de procedencia,
el grado de incapacidad generada por la enfermedad según su estadio de
evolución y el reajuste del monto de la pensión de invalidez percibida conforme
se acentuaba la enfermedad y se incrementaba la incapacidad laboral.[31] En
dichos pronunciamientos se ingresaba al análisis del caso concreto y se
evaluaba el examen médico ocupacional que practicaba
73. Posteriormente, en atención a las denuncias públicas de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no se mantuvo ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó a las entidades emisoras la historia clínica que sustentaba la enfermedad en cuestión, a fin de corroborar su autenticidad.[32] De este modo, se buscó, en el contexto descrito, confirmar la información contenida en los certificados médicos pues era evidente la existencia de un elemento perturbador en la evaluación de los medios probatorios con los que se pretendía el reconocimiento de una prestación pensionaria relacionada con la incapacidad, lo que en cierta medida dificultaba cumplir a cabalidad con la finalidad de los medios de prueba, esto es, crear certeza en el juzgador respecto al elemento esencial para el otorgamiento de la pensión de invalidez y con ello salvaguardar el derecho fundamental lesionado.
74. Lo anotado lleva a sostener que
el Tribunal Constitucional considera que legislativamente se han establecido
mecanismos para acreditar la incapacidad laboral y los entes competentes para
determinarla. Sin embargo, la posibilidad de demostrar la enfermedad
profesional con certificados médicos que se apartan del diseño legislativo se
originó en la inoperatividad de los entes involucrados en el reconocimiento de
las pensiones, lo que conllevó a que en la búsqueda de la adecuada protección
del derecho fundamental se recurriera a mecanismos alternos, los que, tal como
puede observarse, han merecido ajustes en más de una ocasión, siempre para
preservar la eficacia del derecho fundamental a la pensión. En tal medida, este
Colegiado considera que la situación descrita, que operó casi como una
excepción a la regla, no puede convertirse en un estado permanente sino que
debe adoptarse, por parte de las entidades involucradas, un compromiso en el
cumplimiento de las funciones y competencias asignadas en tanto solo así la
defensa de los derechos fundamentales tendrá un verdadero sentido en el Estado
social y democrático de Derecho. Es deber del Estado brindar convenientes
servicios a la ciudadanía y esto incluye la obligación que tienen las entidades
de cumplir adecuadamente con las funciones que le han sido asignadas. De este
modo disminuirían las arbitrariedades que comete
4.4. § La acreditación de la enfermedad profesional mediante
certificados médicos particulares
75. Sobre este punto, el Tribunal[33] ha sido enfático en afirmar que solamente los exámenes médicos ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por entidades públicas competentes pueden acreditar de manera suficiente el padecimiento y el grado de incapacidad laboral por enfermedad profesional, por lo que los informes emitidos por organismos privados o médicos particulares no constituyen prueba idónea de la existencia de una enfermedad profesional y consecuente incapacidad laboral.
En este sentido, en
(...) el recurrente presenta como medio probatorio para acreditar la enfermedad profesional y con ello demostrar la titularidad del derecho a la pensión, el informe emitido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (Invepromi), de fecha 19 de noviembre de 2004, es decir, un informe evacuado por un organismo particular; por ello, no constituye prueba fehaciente de la existencia de una enfermedad profesional (cf. STC 02798-2005-PA, FJ 5), en tanto no se trata de un ente público competente autorizado para determinar una incapacidad laboral o certificar el padecimiento de enfermedad profesional.
4.5. § Percepción simultánea de
pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración: supuesto de
compatibilidad e incompatibilidad
76. Esta problemática fue abordada por el Tribunal[34] cuando desarrolló el criterio de los dos presupuestos legales para la aplicación del plazo prescriptorio del artículo 13.º del Decreto Ley 18846. Así, en un primer momento, se consideró que bajo ningún supuesto resulta compatible la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración.
En tal sentido, en
El segundo presupuesto estipula que el citado plazo se computa a partir de la fecha de cese, cuando el trabajador continúa laborando a pesar de haberse determinado la incapacidad; ello, en virtud de la incompatibilidad existente entre la percepción de una prestación pensionaria y la prestación de servicios efectivos y remunerados.
77. Posteriormente,
el Tribunal[35] ha considerado que no
resulta incompatible percibir pensión vitalicia y remuneración, porque ambas
prestaciones son de naturaleza distinta. En este sentido, en
(...) el goce de las prestaciones dispuestas por el Decreto Ley N.° 18846 no resulta incompatible con la percepción de ingresos remunerativos o pensionarios debido a su naturaleza indemnizatoria, y no pensionaria.
78.
Asimismo, debe señalarse que este Tribunal ha considerado que el otorgamiento
de una pensión vitalicia no procede cuando el demandante padece de incapacidad
permanente parcial y continúa laborando. En este sentido, en
(...) existen documentos
contradictorios, pues la alegada enfermedad causa incapacidad permanente
parcial para realizar las tareas habituales del trabajo, lo cual no ha ocurrido
en el presente caso, ya que el demandante continúa laborando, por lo que
corresponde desestimar la presente demanda; sin embargo, debe dejarse a salvo
el derecho que pudiera corresponder al recurrente, a fin de que lo haga valer
en una vía que cuente con etapa probatoria.
4.6. § La existencia del nexo o relación de causalidad para acreditar que
la hipoacusia es una enfermedad profesional
79. En principio, debe tenerse presente que la hipoacusia (disminución del nivel de audición: sordera), como enfermedad, puede padecerla cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida. Por ende, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, generada como consecuencia de la exposición continua al ruido, como una enfermedad profesional, causada por la exposición a agentes físicos.
80. Por ello, cuando este Tribunal[36] ha evaluado procesos de amparo en los que se solicita el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de hipoacusia, previamente ha considerado necesario determinar si la hipoacusia es o no de origen ocupacional a efectos de generar el derecho a una pensión vitalicia o una pensión de invalidez por enfermedad profesional.
81. De ahí que, para establecer el origen laboral de la hipoacusia, sea necesario acreditar el nexo o relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, es decir, la conexión real de causa – efecto que debe existir entre el trabajo y la enfermedad que se padece. Para ello se tendrá en cuenta qué funciones desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
En este sentido, en
11. (...) con el certificado
de trabajo y la carta expedida por
12. (...) el demandante cesó
en sus actividades laborales el 3 de noviembre de 1992 y que la enfermedad de
hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 18 de agosto de 2003, es decir
después de 10 años de haber ocurrido el cese, por lo que no es posible
determinar la relación de causalidad antes referida.
13. (...) en el examen
médico ocupacional presentado por el demandante no se determina que la enfermedad
de hipoacusia que padece sea consecuencia directa de la exposición a factores
de riesgos inherentes a su actividad laboral.
14. En consecuencia, aun
cuando el demandante adolece de hipoacusia bilateral, no se acredita que esta
enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo propios de su
actividad laboral, motivo por el cual no es posible acoger la demanda.
4.7. § El arbitraje en el SCTR y la
excepción de convenio arbitral
82. El SCTR prevé el arbitraje como un
mecanismo alternativo para la solución de las controversias que pueda generar
la ejecución del contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo. En tal
sentido, el artículo 9.º del Decreto Supremo 003-98-SA establece que:
La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo
de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las
partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de
conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto
Supremo N° 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto
Supremo N° 006- 97-SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas
las controversias en las que se encuentren involucrados intereses de los
ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y
ENTIDADES EMPLEADORAS.
83. Al respecto, debe señalarse que
este Tribunal en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión de invalidez conforme a
En este sentido, en
(...) tratándose de un derecho de
carácter indisponible como lo es el derecho a la salud, la excepción opuesta
debe ser desestimada, conforme al artículo 1 de
84. Asimismo, este Tribunal también ha
desestimado la excepción de arbitraje, argumentando que el acceso a una pensión
de invalidez conforme a
En
este sentido, en
(...) la importante vinculación que el derecho a la pensión
guarda con otros derechos fundamentales –como son la vida y la salud–, puesto
que de él depende la subsistencia de la recurrente, evidencia su carácter
indisponible. En consecuencia, y de conformidad con el artículo
1° de
4. 8. § La
pensión mínima del Decreto Legislativo 817 y su relación con la pensión
vitalicia por enfermedad profesional
85.La Cuarta Disposición Complementaria del Decreto
Legislativo 817 señala:
Cuarta.- Establézcase, para los regímenes a cargo de
a) Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de
aportación : S/.200
. Entre 10 y 19 años de aportación : S/.160
. Entre 5 y 9 años de aportación : S/.120
. Con menos de 5 años de aportación : S/.100
b) Para pensionistas por derecho derivado, se aplicará
lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión
del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción,
en el caso de las pensiones de derecho derivado vigentes a la fecha de
publicación de la presente ley se considerará como pensión mínima del causante
un monto de : S/.200
c) Para pensionistas
por invalidez : S/. 200
86. Pues bien, cabe señalar que la aplicación
de
87. Sin embargo, este Tribunal ha señalado
que dicha disposición no es aplicable a los beneficiarios del Decreto Ley
18846, debido a que el otorgamiento de las pensiones del Decreto
Ley 19990 se encuentra condicionado al cumplimiento
de los requisitos legales para su goce
(aportes y/o edad) y financiado por las aportaciones
del trabajador y del empleador, mientras que el otorgamiento de la pensión vitalicia
del Decreto Ley 18846 se encuentra condicionado al grado de incapacidad que
produce un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se sustenta en
el seguro obligatorio contratado por el empleador.
En este sentido, en
(...) las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, se concluye que el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con éste, es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es
incompatible percibir simultáneamente
una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia
(antes pensión vitalicia) del Seguro
Complementario de Trabajo
de Riesgo.
5. § Nuevos criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en
materia de protección de riesgos profesionales
88. Este Tribunal, teniendo presente que los criterios desarrollados en los
fundamentos
89. En este punto, se
ha de reiterar el criterio establecido en
90. En
consecuencia, a partir de la vigencia de
91. Por
lo tanto, el Tribunal ratifica el criterio expuesto en el fundamento 63 supra, y señala como regla que: no
existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma
parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de
imprescriptible.
5.2.
§ Ámbito de
protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR
92. Respecto al ámbito de protección del Decreto Ley 18846, debe señalarse
que el SATEP protegía a todos los trabajadores obreros estables o eventuales de
la actividad privada, de las empresas de propiedad social y del sector público,
no comprendidos en el Decreto Ley 11377, así como a los pescadores, debido a
que
93. Sin embargo, ello
no significa que los trabajadores empleados se hayan encontrado desprotegidos
por el acaecimiento de accidentes de
trabajo o por el padecimiento de enfermedades profesionales, ni que
algunos trabajadores empleados se encuentren protegidos por el SATEP.
En este sentido, el Tribunal
Constitucional ratifica el criterio expuesto en los fundamentos 66 y 67 supra, y señala como regla que: no se
pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y
cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y
durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado
como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el
desempeño del trabajo como obrero.
94. Asimismo,
también debe señalarse como regla que: los trabajadores empleados que nunca
fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se
desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez
del Decreto Ley 19990 que en su inciso d) del artículo 25.º señala que el
asegurado tiene derecho a una pensión de invalidez cuando se haya producido por
accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha
de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto
por el artículo 29.º del Decreto Supremo 011-74-TR.
95. Finalmente,
resulta conveniente precisar que
5.3.
§ Entidad
competente para la acreditación de la enfermedad profesional
96. En el caso de la calificación de pensiones de invalidez
conforme a lo establecido por el artículo 26.º del Decreto Ley 19990, es
97. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional establece como regla
nueva que: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una
pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme
a
Ello no quiere decir que los exámenes médicos
ocupacionales, certificados médicos o dictámenes médicos expedidos por los entes públicos competentes no colegiados no
tengan plena eficacia probatoria, sino que en los procesos de amparo ya no
constituyen el medio probatorio suficiente e idóneo para acreditar el
padecimiento de una enfermedad profesional o el incremento del grado de
incapacidad laboral, por lo que, de ser el caso, pueden ser utilizados como
medios probatorios en los procesos contencioso-administrativos, en los que
existe una estación probatoria en la que se puede dilucidar ampliamente la
idoneidad del documento médico.
5.4. § Percepción
simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración:
supuestos de compatibilidad e incompatibilidad
98. Como se ha
señalado en los fundamentos
99. Por lo tanto,
teniéndose presente que en la jurisprudencia constitucional se han desarrollado
dos criterios contradictorios respecto de si es o no compatible la percepción
simultánea de una pensión vitalicia y remuneración, este Tribunal considera
necesario establecer los criterios vinculantes respecto de si es o no
compatible la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración.
Además, debe tenerse presente que el Decreto Ley 18846 se encuentra derogado
por
100. Sobre
el particular, debe señalarse que ni el Decreto Ley 18846 ni el Decreto Supremo
002-72-TR han establecido de manera expresa la prohibición de que un asegurado
pueda percibir simultáneamente pensión vitalicia y
remuneración, lo cual haría suponer, en principio, que es compatible percibir
simultáneamente ambas prestaciones económicas.
101. Sin embargo, dicha afirmación debe entenderse a partir de una lectura
conjunta de los artículos 40.º a 44.º del Decreto Supremo 002-72-TR, dispositivos de los
cuales se desprende que el asegurado que padezca o haya sido declarado con gran incapacidad se encuentra impedido
de realizar cualquier tipo de trabajo, debido a que requiere del cuidado
permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de su vida.
Asimismo, de los artículos referidos también se infiere que el asegurado que
padezca o haya sido declarado con incapacidad permanente total se encuentra
impedido de realizar cualquier tipo de trabajo.
102. Por
otro lado, debe precisarse que de una lectura conjunta de los artículos
referidos no se infiere que exista incompatibilidad de percibir una pensión
vitalicia y remuneración en el caso de los asegurados que padezcan o hayan sido
declarados con incapacidad permanente parcial, por cuanto el grado de
incapacidad afecta parcialmente su desempeño laboral. Es más, esta
compatibilidad en el caso de la incapacidad permanente parcial se encontraría
confirmada con lo dispuesto por el artículo 71.º del Decreto Supremo 002-72-TR,
que señala que cuando a criterio médico se requiera para la curación o para
evitar daños y secuelas mayores la supresión de la exposición a los agentes
causantes, el empleador reubicará al trabajador en otras faenas donde no esté
expuesto al agente causante de la enfermedad.
103. Por
lo tanto, de los argumentos expuestos en los fundamentos precedentes puede
concluirse que las reglas son:
a. Resulta
incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y
remuneración.
b. Resulta
incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión
vitalicia y remuneración.
c. Resulta
compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión
vitalicia y remuneración.
104. En cuanto a
la percepción simultánea de remuneración y pensión de invalidez conforme a
(...) EL ASEGURADO calificado en condición de Invalidez Total Permanente quedará definitivamente incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado (...)
105. Por otro
lado, en el caso de los asegurados que padecen de invalidez parcial permanente,
debe precisarse que ni
(...) exigir un examen médico
y/o declaración de salud previas a la celebración del contrato correspondiente,
únicamente para delimitar la cobertura correspondiente a los trabajadores que
ostenten una condición de invalidez previa al seguro.
106. Por lo
tanto, de los argumentos expuestos en los fundamentos precedentes puede
concluirse que las reglas son:
a.
Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de
invalidez y remuneración.
b.
Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba
pensión de invalidez y remuneración.
c.
Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba
pensión de invalidez y remuneración.
107. Habiéndose
determinado en qué supuestos resulta compatible e incompatible la percepción
simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración, este
Tribunal Constitucional considera necesario precisar qué sucede con la
situación laboral del trabajador que padece de incapacidad o invalidez
permanente parcial, es decir, si debe continuar o no en el mismo puesto de
trabajo.
108. A
juicio del Tribunal Constitucional, el empleador que tenga un trabajador que
padezca de incapacidad o invalidez permanente parcial por enfermedad
profesional o accidente de trabajo, tiene la obligación de cambiarlo de puesto
de trabajo a uno donde no se encuentre expuesto al agente causante de la
enfermedad, pero sin la rebaja de la remuneración. Dicha obligación tiene como
fundamento el deber especial de protección de los derechos fundamentales que se
encuentra constitucionalizado en nuestro ordenamiento jurídico desde su primer
artículo, a tenor del cual “La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Es más, este deber especial
de protección goza de una tutela reforzada en el caso de los trabajadores, ya
que según el artículo 23.º de
Asimismo,
debe precisarse que a los trabajadores que padezcan de invalidez permanente
parcial, cuando se les incremente el grado de incapacidad en permanente total o
gran incapacidad, les son aplicables los supuestos de incompatibilidad señalados
en los apartados a) y b) del fundamento 106 supra.
109. Finalmente,
resulta conveniente precisar que un asegurado que percibe pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 no puede pretender percibir por el mismo
accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme
al Decreto Ley 19990 o a
En tal sentido, este Tribunal establece como regla
nueva que: ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad
profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a
5.5. § El nexo o relación de causalidad para acreditar una enfermedad
profesional
110. La
exigencia de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y
las labores desempeñadas deriva de la propia definición de enfermedad
profesional realizada por la legislación. Así, en el artículo 3.º del
Decreto Supremo 003-98-SA se define la enfermedad profesional como:
(...) todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
111. En términos similares, este Tribunal en
112. Por lo tanto, podemos definir las enfermedades profesionales como aquellos estados
patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a consecuencia directa del
desempeño de una determinada actividad, profesión u oficio o del ambiente en
que labora el trabajador habitualmente, y que pueden ocasionar una incapacidad
temporal, permanente o la muerte.
113. Consecuentemente
para determinar si una enfermedad es producto de la
actividad laboral se requiere identificar una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad, puesto que toda enfermedad profesional
genera una lesión a la salud del trabajador o acaba con su vida.
114. Teniendo
en cuenta esta relación de causa-efecto, este Tribunal ha considerado que la
silicosis en el caso de los trabajadores mineros es una enfermedad profesional,
debido a que están expuestos al polvo de sílice; además, porque en los centros
de producción minera inhalan polvos inorgánicos, orgánicos, irritantes, humos,
gases y sustancias toxicas, que afectan indefectiblemente sus pulmones
causándoles enfermedades respiratorias y/o pulmonares de origen profesional,
como la silicosis, la antracosis y la asbestosis.
115. Por lo tanto, la regla es que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
116. En el caso de la hipoacusia, al ser una
enfermedad que es causada por la exposición repetida al ruido, puede ser una
enfermedad de origen común o de origen profesional.
Por ello, el Tribunal Constitucional ratifica el criterio expuesto en el fundamento 81 supra, y señala como regla que: para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
En tal sentido, debe señalarse que los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.
5.6. § La pensión mínima del Decreto Legislativo 817 y su relación con la
pensión vitalicia por enfermedad profesional
117. Sobre
este punto, este Tribunal ha de reiterar su jurisprudencia, en el sentido de
que los montos de pensión mínima establecidos por
118. Por lo tanto, el Tribunal ratifica el
criterio expuesto en el fundamento 87 supra,
y señala como regla que: los montos de pensión mínima establecidos por
5.7. § El arbitraje en el SCTR y la excepción de convenio arbitral
119. Respecto
a la excepción de arbitraje o de convenio arbitral, debe señalarse que ésta
resulta inexigible en los procesos que tengan por finalidad la tutela del
derecho fundamental a la salud y a la pensión como componentes de la seguridad
social, dado su carácter de derecho indisponible para las partes.
En este sentido, el Tribunal
ratifica el criterio expuesto en los fundamentos 83 y 84 supra, y señala como regla que: cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una
pensión de invalidez conforme a
120. Por otro
lado, este Tribunal considera que a los asegurados y beneficiarios del SCTR no
se les puede imponer obligatoriamente el arbitraje, ya que, en principio, el
sometimiento a esta jurisdicción alternativa tiene como fundamento el principio
de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2.°, inciso 24, literal a
de
Asimismo, debe señalarse que el arbitraje ha nacido
para discutir derechos patrimoniales y no derechos fundamentales, y por ello
debe descartarse la excepción de arbitraje. Por otra parte, también debe
tenerse presente que, iniciado un proceso de amparo por tutela urgente y
efectiva, declarar fundada la excepción de arbitraje conllevaría alargar la
solución de un conflicto, lo que podría significar que, cuando este concluya,
sea demasiado tarde para el recurrente, pues la neumoconiosis es una enfermedad
sin cura hasta el momento (enfermedad degenerativa, irreversible y mortal). Por
otra parte, el elevadísimo costo que significa para el demandante la
jurisdicción arbitral hace casi imposible la defensa de su derecho fundamental
frente a las poderosas compañías mineras y aseguradoras; el amparo es gratuito
y sólo así se haría efectiva la tutela procesal efectiva y el principio de
socialización del derecho, previsto en el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
5.8. § Responsabilidad del Estado en el SCTR
121. En
el diseño del SCTR el empleador que desarrolla actividades de riesgo es el
responsable de las consecuencias que produzcan los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales en los afiliados regulares del Seguro Social de
Salud, y debido a ello se encuentra obligado a contratar la cobertura de salud
y de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo. La cobertura de salud puede ser
contratada con EsSalud o con una EPS. Por su parte, la cobertura de invalidez y
sepelio por trabajo de riesgo puede ser contratada con
122. En
orden a lo indicado, se han previsto diversas acciones por parte del Estado
para hacer efectiva la protección de los riesgos profesionales. Es importante
advertir que estas actividades no solo se ponen de manifiesto al acaecer el
riesgo sino que comprenden acciones preventivas. En efecto, el artículo 87.º
del Decreto Supremo 009-97-SA establece que las entidades empleadoras que
desarrollan actividades de alto riesgo deben inscribirse en el registro que
administra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en quien recae el
deber de supervisar la obligación de contratar el SCTR y la aplicación de
sanciones administrativas.
123. Asimismo,
ante el incumplimiento de la inscripción en el registro u otras obligaciones de
cargo de la entidad empleadora, como la contratación del seguro para la
totalidad de los trabajadores o de un seguro con cobertura insuficiente, el
Estado asume un rol activo y no solamente de supervisión frente a la ineficacia
de la protección de riesgos, estableciendo que
124. Si
bien este Tribunal Constitucional considera que es importante el papel que
asume el Estado en la protección del derecho fundamental al intervenir ante la
posible desprotección del trabajador, debe mencionar que la cobertura
supletoria que recae en
125. En la misma
línea, debe observarse que de manera supletoria solo se brindará el acceso a la
pensión de invalidez total permanente y la pensión de sobrevivencia, lo que si
bien obedece al diseño legislativo y puede ser reclamado en vía de acción
directa al empleador, significa que los trabajadores no podrán acceder a la
cobertura por invalidez temporal e invalidez parcial permanente por una situación
imputable, en estricto, a la entidad empleadora.
126. Lo expuesto
obliga a este Tribunal a poner en consideración del Congreso los vacíos
normativos que presenta el artículo 88.º del Decreto Supremo 009-97-SA, puesto
que no cubre la invalidez temporal e invalidez parcial permanente; por ello
debería ampliarse los supuestos en los que opere la cobertura supletoria de
127. No obstante
ello, y teniendo presente que el inciso 8 del artículo 139.º de
En este sentido, la regla es que: la
cobertura supletoria de
6. § El papel del Estado en la prevención de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales en la actividad minera
128. Siendo la industria minera
una actividad de alto riesgo para la vida y la salud, este Tribunal estima
necesario destacar las funciones preventivas que legislativamente se les han
asignado a los diversos órganos del Estado para prevenir los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales, lo que constituye un imperativo por
mandato del artículo 59.º de
6.1. § El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo (MTPE)
129. El MTPE es el organismo
rector de la administración del trabajo, de la promoción del empleo y de la
previsión social. Tiene entre sus funciones las de definir, formular, evaluar y
supervisar la política nacional sobre desarrollo sociolaboral del Estado en
materia laboral, remuneraciones y productividad, higiene y seguridad
ocupacional, empleo y formación profesional, y bienestar y seguridad social. En
efecto, el MTPE tiene la responsabilidad de dictar normas de prevención y
protección contra riesgos profesionales que aseguren la salud y vida de los
trabajadores y tiendan al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de
trabajo.
130. En estos ámbitos establece la
normatividad pertinente y ejecuta la política de alcance nacional y general, lo
que incluye al sector minero. En efecto,
131. Por ello, el MTPE, además de
sus funciones normativas, tiene el deber de prevención de las condiciones,
medio ambiente, seguridad y salud del trabajo. También ostenta la función
fiscalizadora de la legislación laboral mediante la inspección de trabajo. De
esta manera, el MTPE, al fiscalizar el cumplimiento de las normas referidas a
la higiene, seguridad y salud en el trabajo, previene que no se ocasionen
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o que su incidencia
disminuya.
134.
Mediante
6.2. § El Ministerio de Energía y Minas (MEM), el Organismo
Supervisor de
136. Entre las primeras normas
sobre seguridad y salud en el trabajo se encuentran las mineras. Así, tenemos
el Decreto Supremo del 26 de agosto de 1910, que estableció los métodos de
protección, de observancia obligatoria, en las explotaciones carboníferas.
Asimismo, mediante el Decreto Supremo del 8 de febrero de 1924, se estableció
que las empresas o personas dedicadas a la actividad minera deberán dar aviso a
las delegaciones mineras, de inmediato, de todo accidente que ocasione la
inhabilitación de un operario o empleado por más de un día de labor, lo cual
guarda relación con la dinámica de la actividad minera y lo riesgoso de la
misma.
137. Por lo tanto, la seguridad y
la salud en el trabajo minero se encuentran reguladas por una legislación
sectorial específica y especializada, que se debe a la propia naturaleza de la
actividad minera. En tal sentido, hemos de señalar las principales normas que
guardan relación con la seguridad y la salud en el trabajo minero, y los
organismos competentes que se encargan de fiscalizar su cumplimiento.
138. Así,
Asimismo, en su artículo 211.º se señala que todos
los empleadores están obligados a establecer programas de bienestar, seguridad
e higiene, de acuerdo con las actividades que realicen. Anualmente, los
empleadores deberán presentar a
139. Por su parte, mediante el
Decreto Supremo 046-2001-EM se publicó el Reglamento de Seguridad e Higiene
Minera, que establece un tratamiento integral de los aspectos de seguridad,
salud y bienestar minero, antes dispersos en los reglamentos derogados. Este
reglamento tiene como objetivos la prevención en seguridad y salud, la
promoción del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene minera
aplicando las disposiciones vigentes y los conocimientos técnicos profesionales
de la prevención, y la fiscalización integral de seguridad en las operaciones
mineras.
En su artículo 24.º se establecen como obligaciones
generales del titular de la actividad minera asumir de manera absoluta los
costos relacionados con la seguridad y la higiene minera; formular el programa
anual de seguridad e higiene minera; implementar la capacitación; llevar las
estadísticas de los accidentes de trabajo.
Según el artículo 35.º del
Reglamento, los trabajadores víctimas de accidentes profesionales tendrán
derecho a las siguientes prestaciones: primeros auxilios, que serán
proporcionados por el titular; atención médica y quirúrgica general o
especializada; asistencia hospitalaria y de farmacia; rehabilitación,
recibiendo, cuando sea necesario, los aparatos de prótesis o de corrección, o
su renovación por desgaste natural, no procediendo sustituir aquéllos por
dinero; y reeducación ocupacional.
Finalmente,
debe resaltarse que los artículos 165.º y 166.º del Reglamento establecen que
todos los trabajadores dependientes del titular de la actividad minera se
someterán, por cuenta del mismo, a los exámenes médicos ocupacionales, de
control anual y de retiro, siendo éste ultimo requisito indispensable que debe
cumplirse para documentar el estado de salud en que queda el trabajador al
cesar el vínculo laboral.
140. Teniendo presente lo dispuesto
en los artículos 165.º y 166.º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera,
este Tribunal considera establecer como regla que: en los procesos de amparo
cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a
Ello debido a que el artículo 24.3 del Decreto
Supremo 003-98-SA ha establecido que dentro de los riesgos asegurados las
únicas exclusiones de cobertura que pueden pactarse son: “a) invalidez
configurada antes del inicio de vigencia del seguro”. De manera que no se puede
asegurar a un trabajador que se encuentra inválido, pues dependiendo de su
grado de incapacidad éste tiene derecho a una pensión de invalidez y/o a su
reubicación en otro puesto de trabajo. Por lo tanto, este Tribunal considera
que
SS.
VERGARA Gotelli
ÁLVAREZ
MIRANDA
[1] STC 02945-2003-AA/TC, Fundamento 11.
[2] STC 02002-2006-PC/TC.
[3] SSTC 02349-2005-PA/TC y 01776-2004-AA/TC.
[4] STC 0011-2002-AA/TC, Fundamento 14.
[5] [5] STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), Fundamento 54.
[6] Ibidem, Fundamento 55.
[7] STC 02349-2005-PA/TC, Fundamento 6.
[8] STC 05854-2005-PA/TC, Fundamento 23.
[9] Vid. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, Párrafo 71.
[10] Vid. STC 0047-2004-AI, Fundamento 61.
[11] STC 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC, Fundamentos 25 y 26.
[12] STC 02349-2005-PA/TC, Fundamento 7.
[13] Ratificado por el Perú en 1961.
[14] Artículo 47. El Estado legislará sobre la organización general y la seguridad del trabajo industrial y sobre las garantías en él de la vida, de la salud y de la higiene. La ley fijará las condiciones máximas del trabajo y los salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país. Es obligatoria la indemnización de los accidentes del trabajo en las industrias y se hará efectiva en la forma qué las leyes determinen.
Artículo 56. El Estado fomentará las instituciones de previsión y de solidaridad social, los establecimientos de ahorros, de seguros y las cooperativas de producción y de consumo que tengan por objeto mejorar las condiciones de las clases populares
[15] Publicado el 30 de abril de 1973.
[16] Publicado el 27 de febrero de 1974.
[17] Publicado el 28 de marzo de 1979.
[18] Publicada el 17 de mayo de 1997.
[19] STC 0048-2004-AI/TC, Fundamento 12.
[20] STC 03208-2004-AA/TC, Fundamento 6.
[21] SSTC 2945-2003-AA/TC, 2016-2003-AA/TC, 1956-2004-AA/TC y 3208-2004-AA/TC.
[22] STC 3208-2004-AA/TC, Fundamento 7.
[23] Aprobado por Decreto Ley 22129, publicado el 29 de marzo de 1978.
[24] SSTC 0773-2002-AA/TC y 0774-2002-AA/TC.
[25] SSTC 1340-2002-AA/TC, 1404-2002-AA/TC, 3205-2004-AA/TC y 0066-2005-AA/TC.
[26] SSTC 0577-2004-AA/TC, 01693-2004-AA/TC, 01388-2005-PA/TC, 01602-2005-PA/TC y 04502-2005-PA/TC, entre otras.
[27] STC 00268-2000-AA/TC, Fundamento 6. Ver además SSTC 01459-2002-AA/TC, 02540-2002-AA/TC y 00646-2003-AA/TC.
[28] STC 00268-2000-AA/TC, Fundamento 7.
[29] SSTC 0516-2002-AA/TC, 2215-2002-AA/TC y 0082-2003-AA/TC.
[30] STC 03205-2004-AA/TC, Fundamento 4.
[31] STC 01008-2004-AA/TC.
[32] SSTC 01345-2005-PA/TC, 01749-2005-PA/TC y 01778-2005-PA/TC.
[33] SSTC 02798-2005-PA/TC, 04725-2005-PA/TC, 06254-2005-PA/TC, 05249-2006-PA/TC, 05846-2006-PA/TC, 07694-2006-PA/TC, 09117-2006-PA/TC y 10691-2006-PA/TC, entre otras.
[34] STC 01693-2004-AA/TC, fundamento 7.b.
[35] STC 0548-2004-AA/TC, fundamento 3.
[36] SSTC 03639-2004-AA/TC, 00549-2005-PA/TC, 01390-2005-PA/TC, 02692-2005-PA/TC, 03697-2005-PA/TC, 04513-2005-PA/TC y 08390-2005-PA/TC, entre otras.
[37] SSTC 04041-2006-PA/TC, 08044-2006-PA/TC y 07260-2006-PA/TC.
[38] Artículo 41.º del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846.
[39] STC 01693-2004-AA/TC, Fundamento 7.b.
[40] Artículo 88.º del Decreto Supremo 009-97-SA.
[41] Ibidem.