EXP. N.° 6901-2006-PA/TC

PUNO

WALTER CONDORI

CHAMBI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Condori Chambi contra la resolución de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 35, su fecha 12 de junio de 2006, que, confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 222-2005-JNE, del 26 de julio de 2005, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N.° 23-2004, del 5 de noviembre de 2004, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N.° 19-2004, del 12 de agosto de 2004, que rechaza el pedido de vacancia del cargo de regidor de don José Paredes Enríquez.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC –artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución–), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional”[1].

 

3.      Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto y en la medida que lo pretendido se circunscribe a declarar la vacancia de don José Paredes Enríquez del cargo de regidor para el periodo 2003-2006, resulta evidente que en las actuales circunstancias la alegada violación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento los cargos de regidores ya cesaron.

 

4.      Que por lo demás debe tenerse presente asimismo que a la fecha ya han sido elegidos los regidores para el periodo 2007-2010, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 



[1]    Cfr. STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones.