EXP. N.º 07597-2005-PA/TC

LIMA

ARMANDO EDMUNDO

BOAS  MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Edmundo Boas Mendoza contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 23 de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú (PETROPERÚ), solicitando se declaren inaplicables las cartas RHSV-889-91 y RRHH-AP-119-2003, de fechas 26 de junio de 1991 y 8 de abril de 2003, respectivamente, por violar su derecho pensionario; y, en consecuencia, se acumulen los años de servicio prestados en PETROPERÚ, con los años de servicio prestados en la  Dirección de General de Aduanas y que fueron reconocidos mediante Resolución Secretarial 293-78-ICTI/DM a fin de dar cumplimiento a la Ley 23329. Asimismo, solicita se abone la pensión de cesantía nivelable, por cuanto reúne más de 30 años de servicios prestados al Estado, además de los reintegros de pensiones dejadas de percibir, con los correspondientes intereses legales.

 

            Sostiene que prestó servicios para la Dirección General de Aduanas desde el 1 de abril de 1957 hasta el 10 de mayo de 1977, reconociéndosele 19 años, 10 meses y 10 días prestados al sector público nacional, y otorgándosele pensión de cesantía. Posteriormente, el 6 de junio de 1979, ingresa a laborar a PETROPERÚ bajo el régimen de la actividad privada, hasta el 22 de julio de 1996. Señala que mientras laboraba allí entró en vigencia la Ley 23329, por lo que solicitó la suspensión de pensión de cesantía y, con fecha 7 de mayo de 1991, pidió la acumulación de años de servicio.

 

           La emplazada considera que no existe violación constitucional, toda vez que los incisos a) y b) del artículo 14 del Decreto Ley 20530 impiden la acumulación de servicios prestados en regímenes laborales distintos, y que durante su permanencia en PETROPERÚ, siempre tuvo la calidad de trabajador de la actividad privada y nunca de servidor o funcionario público. Asimismo, indica que la Ley 23329 no es aplicable a los trabajadores de PETROPERÚ, toda vez que sus beneficiarios son los servidores públicos adscritos a la carrera administrativa.

 

            El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de  2003, declara infundada la demanda, considerando que no es procedente la acumulación del tiempo de los servicios prestados bajo el régimen de la actividad privada, con los años de servicio prestados bajo el régimen de la actividad pública.

 

            La recurrida confirma la apelada, estimando que el reingreso del actor al servicio del Estado en un régimen laboral distinto al que tenía antes de su cese laboral, no le permite acumular los servicios prestados en ambos regímenes.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado, con carácter de precedente vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de  dicho derecho fundamental o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.  

 

2.                  En el presente caso, el demandante,  cesante del Decreto Ley 20530, pretende se le acumulen los años laborados en PETROPERÚ con los años de servicio prestados en la Dirección General de Aduanas, y, en consecuencia, se le abone una  pensión de cesantía nivelable dentro de los alcances del régimen previsional del Estado. Al respecto, debe precisarse que si bien el actor percibe pensión de cesantía, lo que permitiría afirmar, en principio, que su derecho fundamental se encuentra tutelado, se ha comprobado (fojas 29) que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, por  lo que, configurándose el supuesto previsto en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA, este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 -que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530-, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la vigencia de la mencionada norma, modificatoria del régimen previsional.

 

4.                  El Decreto Ley 20530 reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Una de sus características es su carácter cerrado. En la STC 2344-2004-AA[1] se ha precisado que dicha particularidad se configura cuando un trabajador que reingresa al servicio civil del Estado debe elegir entre su pensión y la remuneración de su nuevo cargo, sobre la cual aportaría al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y que, al cesar, reactivaría su pensión primitiva y, de ser el caso, percibiría también la que pudiera haber generado en el SNP (artículos 2 y 17); vale decir, el régimen se diseñó con una limitación al acceso en caso de producirse el reingreso de un trabajador. Con posterioridad se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado a laborar al servicio del Estado luego del 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al mencionado régimen previsional. Este tratamiento también se hizo extensivo a los cesantes, estableciéndose determinadas condiciones para que accedan a una pensión definitiva.

 

5.                  La Ley 23329, vigente desde el 4 de diciembre de 1981 hasta  el 15 de noviembre de 1991, fecha en que fue derogada por el Decreto Legislativo 763, dispuso, por excepción, que los servidores del sector público sometidos al régimen de jubilación e ingresados desde el 11 de julio de 1962 y que, encontrándose en situación de cesantes, hubiesen reingresado o reingresen al servicio del Estado, dejarán de percibir las pensiones de que gocen, con acumulación de tiempo de los nuevos servicios al de los anteriores para el cómputo de la pensión definitiva de cesantía o de jubilación a que tuvieren derecho.

 

6.                  La excepcionalidad de las normas que reabrieron el régimen, entre ellas la Ley 23329, no puede entenderse como una desnaturalización del régimen del Decreto Ley 20530. Debe recordarse que el mismo fue creado para asegurar el derecho pensionario y cautelar el patrimonio fiscal. En tal medida, la apertura del régimen previsional debería guardar la misma esencia estableciendo condiciones de acceso uniformes y sobre todo congruentes con el diseño original. En efecto, no se buscó establecer requisitos distintos a los previstos en el Decreto Ley 20530, sino crear un acceso respetando las características propias del régimen. Por lo indicado, no puede dejar de mencionarse que el criterio que recoge el demandante respecto a lo resuelto en la Casación 188-95, por el cual las Leyes 23329 y 24366 derogaron  el artículo 14 del Decreto Ley 20530, no es compartido por este Colegiado. 

 

7.                  La Ley Orgánica de Petróleos del Perú, Decreto Ley 20036, de fecha 30 de mayo de 1973, precisó en su artículo 19 que los trabajadores empleados estaban sujetos al régimen de la Ley 4916, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, y a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 del Decreto Ley 19847. Este último reguló el sistema de remuneraciones para los empleados del Sector Público Nacional, y señaló en los artículos 9, 11 y 17 que los empleados de las empresas públicas con remuneraciones superiores a las fijadas para cada periodo presupuestal y para todo el sector público nacional, tienen la condición de contratados bajo el régimen administrativo; no obstante, esta condición laboral no resultó aplicable a los trabajadores de PETROPERÚ, por estar sometidos al régimen laboral de la actividad privada.

 

8.                  Por lo tanto, a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, todos los trabajadores de PETROPERÚ pertenecían al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley 4916; y sus remuneraciones, fijadas por su directorio sin las limitaciones que establece la Ley Anual de  Presupuesto, eran determinadas con la flexibilidad propia de las empresas privadas; es decir, contaban con una escala de remuneraciones propia y distinta a la de los trabajadores del sector público nacional, que regulaban su actividad laboral conforme al Decreto Ley 11377.

 

9.                  Del certificado de trabajo (fojas 4) se advierte que el demandante ingresó a laborar el 6 de junio de 1979, esto es, con posterioridad a la dación de la Ley Orgánica de Petróleos del Perú, por lo que las labores desarrolladas se sujetaron al régimen de la actividad privada.

 

10.              Consecuentemente, el mandato contenido en el inciso b) del artículo 14 del Decreto Ley 20530 –que establece que no son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada – resulta aplicable en el presente caso, dado que, a su reingreso, el demandante efectuó labores  bajo el régimen de la actividad privada, configurándose una incompatibilidad para acumular, para efectos pensionarios, dicho tiempo de servicios con el generado bajo los alcances del Decreto Ley 11377, razón por la cual este Colegiado desestima la demanda.

 

11.              Por último, debe precisarse que este Tribunal, en la STC 1263-2003-AA,  ha señalado, cuando la controversia está referida a la reincorporación al Decreto Ley 20530, que "el goce de los derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                               

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

 

 

 

                                                                                                                                            

 

 

 

 

 

 



[1] Ver fundamento 7.