EXP.
N.º 07597-2005-PA/TC
LIMA
ARMANDO EDMUNDO
BOAS MENDOZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Armando Edmundo Boas Mendoza contra la
resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 275, su fecha 23 de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú (PETROPERÚ), solicitando se declaren inaplicables las cartas RHSV-889-91 y RRHH-AP-119-2003, de fechas 26 de junio de 1991 y 8 de abril de 2003, respectivamente, por violar su derecho pensionario; y, en consecuencia, se acumulen los años de servicio prestados en PETROPERÚ, con los años de servicio prestados en la Dirección de General de Aduanas y que fueron reconocidos mediante Resolución Secretarial 293-78-ICTI/DM a fin de dar cumplimiento a la Ley 23329. Asimismo, solicita se abone la pensión de cesantía nivelable, por cuanto reúne más de 30 años de servicios prestados al Estado, además de los reintegros de pensiones dejadas de percibir, con los correspondientes intereses legales.
Sostiene
que prestó servicios para la Dirección General de Aduanas desde el 1 de abril
de 1957 hasta el 10 de mayo de 1977, reconociéndosele 19 años, 10 meses y 10
días prestados al sector público nacional, y otorgándosele pensión de cesantía.
Posteriormente, el 6 de junio de 1979, ingresa a laborar a PETROPERÚ bajo el
régimen de la actividad privada, hasta el 22 de julio de 1996. Señala que mientras
laboraba allí entró en vigencia la Ley 23329, por lo que solicitó la suspensión
de pensión de cesantía y, con fecha 7 de mayo de 1991, pidió la acumulación de
años de servicio.
La
emplazada considera que no existe violación constitucional, toda vez que los
incisos a) y b) del artículo 14 del Decreto Ley 20530 impiden la acumulación de
servicios prestados en regímenes laborales distintos, y que durante su
permanencia en PETROPERÚ, siempre tuvo la calidad de trabajador de la actividad
privada y nunca de servidor o funcionario público. Asimismo, indica que la Ley
23329 no es aplicable a los trabajadores de PETROPERÚ, toda vez que sus
beneficiarios son los servidores públicos adscritos a la carrera
administrativa.
El
Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2003, declara infundada la demanda,
considerando que no es procedente la acumulación del tiempo de los servicios
prestados bajo el régimen de la actividad privada, con los años de servicio
prestados bajo el régimen de la actividad pública.
La
recurrida confirma la apelada, estimando que el reingreso del actor al servicio
del Estado en un régimen laboral distinto al que tenía antes de su cese
laboral, no le permite acumular los servicios prestados en ambos regímenes.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda y delimitación del petitorio
1.
En
el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado, con
carácter de precedente vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer
al contenido esencial de dicho derecho
fundamental o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
2. En el presente caso, el demandante, cesante del Decreto Ley 20530, pretende se le acumulen los años laborados en PETROPERÚ con los años de servicio prestados en la Dirección General de Aduanas, y, en consecuencia, se le abone una pensión de cesantía nivelable dentro de los alcances del régimen previsional del Estado. Al respecto, debe precisarse que si bien el actor percibe pensión de cesantía, lo que permitiría afirmar, en principio, que su derecho fundamental se encuentra tutelado, se ha comprobado (fojas 29) que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, por lo que, configurándose el supuesto previsto en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA, este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 -que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530-, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la vigencia de la mencionada norma, modificatoria del régimen previsional.
4.
El
Decreto Ley 20530 reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado
correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los
trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley
19990. Una de sus características es su carácter cerrado. En la STC
2344-2004-AA[1] se ha
precisado que dicha particularidad se configura cuando un trabajador que
reingresa al servicio civil del Estado debe elegir entre su pensión y la
remuneración de su nuevo cargo, sobre la cual aportaría al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP), y que, al cesar, reactivaría su pensión primitiva y, de ser el
caso, percibiría también la que pudiera haber generado en el SNP (artículos 2 y
17); vale decir, el régimen se diseñó con una limitación al acceso en caso de
producirse el reingreso de un trabajador. Con posterioridad se expidieron leyes
que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores
que hubiesen ingresado a laborar al servicio del Estado luego del 11 de julio
de 1962, podrían incorporarse al mencionado régimen previsional. Este
tratamiento también se hizo extensivo a los cesantes, estableciéndose
determinadas condiciones para que accedan a una pensión definitiva.
5. La Ley 23329, vigente desde el 4 de diciembre de 1981 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en que fue derogada por el Decreto Legislativo 763, dispuso, por excepción, que los servidores del sector público sometidos al régimen de jubilación e ingresados desde el 11 de julio de 1962 y que, encontrándose en situación de cesantes, hubiesen reingresado o reingresen al servicio del Estado, dejarán de percibir las pensiones de que gocen, con acumulación de tiempo de los nuevos servicios al de los anteriores para el cómputo de la pensión definitiva de cesantía o de jubilación a que tuvieren derecho.
6.
La
excepcionalidad de las normas que reabrieron el régimen, entre ellas la Ley
23329, no puede entenderse como una desnaturalización del régimen del Decreto
Ley 20530. Debe recordarse que el mismo fue creado para asegurar el derecho
pensionario y cautelar el patrimonio fiscal. En tal medida, la apertura del
régimen previsional debería guardar la misma esencia estableciendo condiciones
de acceso uniformes y sobre todo congruentes con el diseño original. En efecto,
no se buscó establecer requisitos distintos a los previstos en el Decreto Ley
20530, sino crear un acceso respetando las características propias del régimen.
Por lo indicado, no puede dejar de mencionarse que el criterio que recoge el
demandante respecto a lo resuelto en la Casación 188-95, por el cual las Leyes
23329 y 24366 derogaron el artículo 14
del Decreto Ley 20530, no es compartido por este Colegiado.
7. La Ley Orgánica de Petróleos del Perú, Decreto Ley 20036, de fecha 30 de mayo de 1973, precisó en su artículo 19 que los trabajadores empleados estaban sujetos al régimen de la Ley 4916, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, y a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 del Decreto Ley 19847. Este último reguló el sistema de remuneraciones para los empleados del Sector Público Nacional, y señaló en los artículos 9, 11 y 17 que los empleados de las empresas públicas con remuneraciones superiores a las fijadas para cada periodo presupuestal y para todo el sector público nacional, tienen la condición de contratados bajo el régimen administrativo; no obstante, esta condición laboral no resultó aplicable a los trabajadores de PETROPERÚ, por estar sometidos al régimen laboral de la actividad privada.
8. Por lo tanto, a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, todos los trabajadores de PETROPERÚ pertenecían al régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley 4916; y sus remuneraciones, fijadas por su directorio sin las limitaciones que establece la Ley Anual de Presupuesto, eran determinadas con la flexibilidad propia de las empresas privadas; es decir, contaban con una escala de remuneraciones propia y distinta a la de los trabajadores del sector público nacional, que regulaban su actividad laboral conforme al Decreto Ley 11377.
9.
Del
certificado de trabajo (fojas 4) se advierte que el demandante ingresó a
laborar el 6 de junio de 1979, esto es, con posterioridad a la dación de la Ley
Orgánica de Petróleos del Perú, por lo que las labores desarrolladas se
sujetaron al régimen de la actividad privada.
10.
Consecuentemente,
el mandato contenido en el inciso b) del artículo 14 del Decreto Ley 20530 –que
establece que no son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo
el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector,
bajo el régimen laboral de la actividad privada – resulta aplicable en el
presente caso, dado que, a su reingreso, el demandante efectuó labores bajo el régimen de la actividad privada,
configurándose una incompatibilidad para acumular, para efectos pensionarios,
dicho tiempo de servicios con el generado bajo los alcances del Decreto Ley
11377, razón por la cual este Colegiado desestima la demanda.
11.
Por
último, debe precisarse que este Tribunal, en la STC 1263-2003-AA, ha señalado, cuando la controversia está
referida a la reincorporación al Decreto Ley 20530, que "el goce de los
derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley,
toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra
opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la
prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda
sustituida por los fundamentos precedentes".
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO