EXP. N.º 8230-2006-PA/TC
ALBERTO ÁLVAREZ
CRUCES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alberto Álvarez Cruces contra la
resolución de
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 29 de enero de 2001 el recurrente interpone
demanda de amparo contra el titular del 59 Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima don Dionisio Castro Fierro, solicitando que se deje sin efecto la
resolución de fecha 13 de diciembre del 2000, mediante la cual se requiere al
recurrente para que cumpla la sentencia expedida en el proceso sobre
Indemnización de Daños y Perjuicios que se siguiera en su contra y otra (Exp.
N° 21105-97). Alega que en el trámite de
dicho proceso se ha violado su derecho al debido proceso, en particular su
derecho a la defensa pues no fue debidamente notificado con todas las
resoluciones expedidas, y por ello solicita también que se deje sin efecto
todo lo actuado
desde la resolución
de fecha 28 de abril de 1999, la cuál –considera–, marcó el comienzo de
la irregularidad que demanda en esta vía.
Según refiere, en
el referido proceso, tras la variación del domicilio procesal por parte de su
codemandada doña Nilda Santos Macedo, las instancias judiciales
correspondientes, pese a que el referido escrito no estaba firmado por su
persona, entendieron que dicha modificación también incluía la de él. De este
modo y partir de dicha fecha sus notificaciones eran recibidas por la abogada
de su codemandada, la que cumplió con devolverlas al Poder Judicial. Sin
embargo, mediante la resolución de fecha 28 de abril de 1999 se dio por
notificado al recurrente teniendo en consideración lo establecido en el escrito
de variación de domicilio. Por todo lo expuesto, el recurrente alega no haber
podido presentar un recurso de apelación, y encontrarse en este momento en
estado de indefensión.
2.
Que con fecha 10 de diciembre de 2001
3.
Que en el caso de autos el recurrente alega que no
ha podido ejercer su derecho de defensa, en la medida en que, luego de la
variación del domicilio por parte de su codemandada se le ha venido notificando
en dicha dirección, y que, pese a que el abogado de ésta ha devuelto las
cédulas de notificación, el recurrente no ha sido debidamente notificado, y por
ello no ha podido apelar de la sentencia emitida en su oportunidad. Dicha
indefensión se habría consumado finalmente cuando, haciendo saber de esta grave
violación al debido proceso, presentó su recurso de casación el que fue
rechazado argumentándose que el recurrente, había dejado consentir la decisión
de primer grado, esto es la que precisamente no le había sido notificada en su
domicilio.
4.
Que, a juicio del Tribunal Constitucional, los
argumentos del recurrente requieren ser contrastados detenidamente. Para ello
deberá admitirse a trámite la demanda y correrse traslado de la misma al órgano
judicial emplazado, de modo que pueda recabarse mayores elementos para una
decisión sobre el fondo. Dentro de esta información particular importancia
tiene el análisis de la actuación del recurrente y su codemandada en el proceso
que se cuestiona, así como la forma en que estos han ejercido su defensa, a
efectos de evaluar si existen elementos que permitan convalidar la falta de
notificación que ha sido puesta en evidencia o, si ello no ocurre, se
establezca, también de modo indubitable, que en el caso de autos no se ha
causado indefensión al recurrente.
Dado que dicha
información está ausente a consecuencia de haberse rechazado in límine la demanda, el Tribunal
Constitucional considera que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista
en el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe
remitirse los actuados a la instancia que corresponda para que se admita la
demanda y se corra traslado de la misma a los demandados, a efectos de que se
emita un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar NULO todo lo actuado.
2. Ordena se admita
la demanda y se siga el trámite conforme a Ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ
LIMA
ALBERTO ALVAREZ
CRUCES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO VERGARA
GOTELLI
Emito
el presente fundamento de voto por los siguientes fundamentos:
1.
Con fecha 29 de enero de 2001 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el titular del 59 Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima don Dionisio Castro Fierro, solicitando se deje sin efecto la
resolución de fecha 13 de diciembre del 2000, expedida en el proceso de sobre
Indemnización de Daños y Perjuicios, sosteniendo que se le están vulnerando su
derecho al debido proceso, en particular a la defensa, pues no fue debidamente
notificado con todas las resoluciones expedidas, por lo que también solicita se
deje sin efecto todo lo actuado desde la resolución de fecha 28 de abril de
1999 con la que considera se inicia la irregularidad que demanda por medio del
presente constitucional.
2.
Las instancias precedentes han rechazado
liminarmente la demanda considerando, la primera instancia, que no se aprecia
ninguna irregularidad dentro del proceso ordinario, y la segunda, que no se ha
podida acreditar la vulneración del derecho de defensa alegado por el
recurrente.
3.
El recurrente sostiene que se le ha vulnerado su
derecho al debido proceso, ya que no se le han notificado con las resoluciones
emitidas en el proceso sobre indemnización de daños y perjuicios, lo cual le ha
causado indefensión. El inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución
establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la
“observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional, lo que implica
que dentro los procesos, ya sea jurisdiccional o administrativo, se debe
brindar las garantías procesales que
4.
En el presente caso considero que evidentemente el
recurrente reclama la vulneración de su derecho de defensa por lo que es
evidente que se trata de un tema de contenido constitucional, que por los
hechos que sustentan la pretensión aconseja abrir el proceso constitucional que
propone el recurrente para definir en su oportunidad el fondo del conflicto
referido en la demanda, pues se trata de un caso constitucionalmente
justiciable.
5.
Por lo expuesto precedentemente se debe declarar
fundado el recurso de agravio constitucional y ordenar se admita a tramite la
demanda considerando que el juez de primera instancia ha incurrido en un error
procesal al juzgar que ha afectado el sentido de su decisión, por lo que se
debe revocar la resolución de primera instancia admitiendo a trámite la demanda
para que se resuelva el fondo de la pretensión en su oportunidad.
Por lo expuesto mi voto es porque se REVOQUE la resolución de grado y MODIFICÁNDOLA se admita a trámite la demanda
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI