EXP. N.º 8230-2006-PA/TC

LIMA

ALBERTO ÁLVAREZ

CRUCES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Álvarez Cruces contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39, su fecha 13 de agosto de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de enero de 2001 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del 59 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima don Dionisio Castro Fierro, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de diciembre del 2000, mediante la cual se requiere al recurrente para que cumpla la sentencia expedida en el proceso sobre Indemnización de Daños y Perjuicios que se siguiera en su contra y otra (Exp. N°  21105-97). Alega que en el trámite de dicho proceso se ha violado su derecho al debido proceso, en particular su derecho a la defensa pues no fue debidamente notificado con todas las resoluciones expedidas, y por ello solicita también que se deje sin  efecto  todo  lo  actuado  desde  la  resolución  de fecha 28 de abril de 1999, la cuál –considera–, marcó el comienzo de la irregularidad que demanda en esta vía.

 

Según refiere, en el referido proceso, tras la variación del domicilio procesal por parte de su codemandada doña Nilda Santos Macedo, las instancias judiciales correspondientes, pese a que el referido escrito no estaba firmado por su persona, entendieron que dicha modificación también incluía la de él. De este modo y partir de dicha fecha sus notificaciones eran recibidas por la abogada de su codemandada, la que cumplió con devolverlas al Poder Judicial. Sin embargo, mediante la resolución de fecha 28 de abril de 1999 se dio por notificado al recurrente teniendo en consideración lo establecido en el escrito de variación de domicilio. Por todo lo expuesto, el recurrente alega no haber podido presentar un recurso de apelación, y encontrarse en este momento en estado de indefensión.

 

2.      Que con fecha 10 de diciembre de 2001 la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda en primera instancia estableciendo que no se puede apreciar de autos que haya existido alguna irregularidad dentro del proceso que se cuestiona. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada al establecer que, en el caso de autos, no se ha podido acreditar la violación del derecho de defensa alegado, toda vez que el recurrente ha podido acceder al proceso e incluso ha interpuesto el respectivo recurso de casación, el que ha sido declarado improcedente.

 

3.      Que en el caso de autos el recurrente alega que no ha podido ejercer su derecho de defensa, en la medida en que, luego de la variación del domicilio por parte de su codemandada se le ha venido notificando en dicha dirección, y que, pese a que el abogado de ésta ha devuelto las cédulas de notificación, el recurrente no ha sido debidamente notificado, y por ello no ha podido apelar de la sentencia emitida en su oportunidad. Dicha indefensión se habría consumado finalmente cuando, haciendo saber de esta grave violación al debido proceso, presentó su recurso de casación el que fue rechazado argumentándose que el recurrente, había dejado consentir la decisión de primer grado, esto es la que precisamente no le había sido notificada en su domicilio.

 

4.      Que, a juicio del Tribunal Constitucional, los argumentos del recurrente requieren ser contrastados detenidamente. Para ello deberá admitirse a trámite la demanda y correrse traslado de la misma al órgano judicial emplazado, de modo que pueda recabarse mayores elementos para una decisión sobre el fondo. Dentro de esta información particular importancia tiene el análisis de la actuación del recurrente y su codemandada en el proceso que se cuestiona, así como la forma en que estos han ejercido su defensa, a efectos de evaluar si existen elementos que permitan convalidar la falta de notificación que ha sido puesta en evidencia o, si ello no ocurre, se establezca, también de modo indubitable, que en el caso de autos no se ha causado indefensión al recurrente. 

 

Dado que dicha información está ausente a consecuencia de haberse rechazado in límine la demanda, el Tribunal Constitucional considera que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe remitirse los actuados a la instancia que corresponda para que se admita la demanda y se corra traslado de la misma a los demandados, a efectos de que se emita un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado.

 

2.      Ordena se admita la demanda y se siga el trámite conforme a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº  8230-2006-PA/TC

LIMA

ALBERTO ALVAREZ

CRUCES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por los siguientes fundamentos:

 

1.      Con fecha 29 de enero de 2001 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del 59 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima don Dionisio Castro Fierro, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de diciembre del 2000, expedida en el proceso de sobre Indemnización de Daños y Perjuicios, sosteniendo que se le están vulnerando su derecho al debido proceso, en particular a la defensa, pues no fue debidamente notificado con todas las resoluciones expedidas, por lo que también solicita se deje sin efecto todo lo actuado desde la resolución de fecha 28 de abril de 1999 con la que considera se inicia la irregularidad que demanda por medio del presente constitucional.

 

2.      Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda considerando, la primera instancia, que no se aprecia ninguna irregularidad dentro del proceso ordinario, y la segunda, que no se ha podida acreditar la vulneración del derecho de defensa alegado por el recurrente.

 

3.      El recurrente sostiene que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no se le han notificado con las resoluciones emitidas en el proceso sobre indemnización de daños y perjuicios, lo cual le ha causado indefensión. El inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la “observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional, lo que implica que dentro los procesos, ya sea jurisdiccional o administrativo, se debe brindar las garantías procesales que la Constitución faculta a los justiciables.   En STC Nº 2659-2003-AA/TC este Colegiado ha manifestado que “...entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, este Colegiado ha sostenido que “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra.”. 

4.      En el presente caso considero que evidentemente el recurrente reclama la vulneración de su derecho de defensa por lo que es evidente que se trata de un tema de contenido constitucional, que por los hechos que sustentan la pretensión aconseja abrir el proceso constitucional que propone el recurrente para definir en su oportunidad el fondo del conflicto referido en la demanda, pues se trata de un caso constitucionalmente justiciable.

 

5.      Por lo expuesto precedentemente se debe declarar fundado el recurso de agravio constitucional y ordenar se admita a tramite la demanda considerando que el juez de primera instancia ha incurrido en un error procesal al juzgar que ha afectado el sentido de su decisión, por lo que se debe revocar la resolución de primera instancia admitiendo a trámite la demanda para que se resuelva el fondo de la pretensión en su oportunidad.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se REVOQUE la resolución de grado y MODIFICÁNDOLA se admita a trámite la demanda

 

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI