EXP. N.° 8595-2006-PHC/TC

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariella Trujillo Württele, abogada del accionante, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 393, su fecha 11 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de febrero de 2006 don Julio Rolando Salazar Monroe interpone demanda de hábeas corpus a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida con fecha 27 de mayo de 2005 por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que anuló el auto expedido por la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaraba fundada la excepción de prescripción deducida en su favor, en el proceso que se le sigue por los delitos de encubrimiento personal y asociación ilícita. Refiere que respecto del delito de encubrimiento personal, previsto en el primer párrafo del artículo 404 del Código Penal, siendo la pena máxima prevista de 6 años, el plazo extraordinario de prescripción vencería a los 9 años. Señala, además, que se trata de un delito de consumación instantánea, por lo que, habiéndose cometido el hecho en 1995, el plazo de prescripción ya habría vencido. Alega que la sala  suprema emplazada negó la prescripción sobre la base del plazo prescriptorio de la conducta agravada, prevista en el último párrafo del artículo 404 del Código Penal, cuyo marco de pena abstracta es no menor de 10 ni mayor de 15 años, a pesar de que no ha sido materia de acusación. Respecto del delito de asociación ilícita, previsto en el artículo 317 del Código Penal, señala que se trata de un delito permanente que se habría extinguido al consumarse su objetivo especifico, esto es,  sustraer de la acción de la justicia a Alfredo Zanatti Tavolara, hecho que, habiendo ocurrido en 1995, ya se habría beneficiado del vencimiento del plazo extraordinario de prescripción de 9 años.       

 

            Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en su demanda y señala que los hechos que se le imputan ocurrieron el 2 de febrero de 1995, por lo que a la fecha en que se resolvió la excepción de prescripción, la acción penal ya habría prescrito. Por su parte, los vocales emplazados manifiestan que la ejecutoria cuestionada ha sido emitida dentro del marco legal, respetando las normas sustantivas y procesales, así como la Ley Orgánica del  Poder Judicial.    

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de abril de 2006, declara improcedente la demanda, considerando que tratándose de un concurso ideal de delitos (al haber sido procesado el accionante por delito de encubrimiento real y asociación ilícita-delito permanente) el término de la prescripción debe computarse desde el día en que cesó la permanencia y tomando en cuenta que la asociación ilícita finaliza cuando ésta se disgrega, hecho que ocurrió el 25 de abril de 2002, fecha en que el procesado ingresó al penal, por lo que aún no habría prescrito la acción penal.     

   

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El recurrente solicita el cese de la amenaza de su libertad personal derivada de la resolución expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró nulo el auto que amparaba la excepción de prescripción deducida en su favor. Por consiguiente solicita no sólo la nulidad de dicha resolución sino también la terminación del proceso penal por prescripción de la acción, toda vez que pretende la subsistencia del auto que en su momento declaró fundada la excepción de prescripción.

 

Prescripción de la acción penal

 

2.      Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte], la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, que se funda en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, de tal modo que apenas existe memoria social de la misma. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

3.      Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: pueden ser causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

 

4.      En este orden de ideas resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

 

5.      El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal; es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

6. El artículo 80 del Código Penal establece que la acción penal prescribe:

 

"[E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente”.

 

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años".

 

7.      Por otro lado es preciso tomar en cuenta que conforme al artículo 83 del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.  

 

8.    Asimismo el artículo 81 del Código Penal establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad si el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.

 

Análisis del caso

 

9.    El demandante cuestiona la resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República y que revocó la resolución que declaraba prescrita la acción penal respecto de los delitos de encubrimiento personal y asociación ilícita. 

 

10.  Al respecto es preciso señalar que el delito de encubrimiento personal se encuentra previsto en el artículo 404 del Código Penal con una pena privativa de libertad de 3 hasta 6 años para su tipo base y de 7 hasta 10 años y de 10 hasta 15 años para las modalidades agravadas. A su vez el delito de asociación ilícita se encuentra previsto en el artículo 317 del Código Penal con una pena privativa de libertad de 3 hasta 6 años para su tipo base, y  de 8 hasta 35 años para las modalidades agravadas.

 

11.  Conforme a la sentencia condenatoria cuya copia aporta la misma parte demandante y que obra de fojas 26 a fojas 58 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, con fecha 13 de noviembre de 2006 el recurrente fue condenado únicamente por el delito de asociación ilícita, por lo que respecto de la pretendida prescripción de la acción penal del delito de encubrimiento personal ha operado la sustracción de la materia.

       

12.  Por otro lado cabe mencionar que la mencionada sentencia establece que el delito de asociación ilícita tiene carácter permanente (foja 55 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), por lo que, siguiendo la regla del artículo 82, inciso 4), el plazo de prescripción comienza desde que cesa la permanencia.

 

13.  Respecto del momento en que cesó la permanencia, la ejecutoria cuestionada establece de manera clara que el cese de la asociación ilícita se produjo en el momento en que fueron detenidos los inculpados, es decir, el 25 de abril de 2002. En tal sentido,  contabilizado el plazo de prescripción para el delito de asociación  ilícita desde la referida fecha, éste aún no ha vencido, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ