EXP. N.° 8595-2006-PHC/TC
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Mariella Trujillo Württele,
abogada del accionante, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 393, su fecha 11 de julio de 2006, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de febrero de 2006 don Julio Rolando Salazar Monroe interpone demanda
de hábeas corpus a fin de que se declare la nulidad de la resolución emitida
con fecha 27 de mayo de 2005 por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en el extremo que anuló el auto expedido
por la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaraba fundada la excepción de prescripción deducida en su favor, en el
proceso que se le sigue por los delitos de encubrimiento personal y asociación
ilícita. Refiere que respecto del delito de encubrimiento personal, previsto en
el primer párrafo del artículo 404 del Código Penal, siendo la pena máxima
prevista de 6 años, el plazo extraordinario de prescripción vencería a los 9
años. Señala, además, que se trata de un delito de consumación instantánea, por
lo que, habiéndose cometido el hecho en 1995, el plazo de prescripción ya
habría vencido. Alega que la sala
suprema emplazada negó la prescripción sobre la base del plazo
prescriptorio de la conducta agravada, prevista en el último párrafo del
artículo 404 del Código Penal, cuyo marco de pena abstracta es no menor de 10
ni mayor de 15 años, a pesar de que no ha sido materia de acusación. Respecto
del delito de asociación ilícita, previsto en el artículo 317 del Código Penal,
señala que se trata de un delito permanente que se habría extinguido al
consumarse su objetivo especifico, esto es,
sustraer de la acción de la justicia a Alfredo Zanatti Tavolara, hecho
que, habiendo ocurrido en 1995, ya se habría beneficiado del vencimiento del
plazo extraordinario de prescripción de 9 años.
Realizada
la investigación sumaria, el accionante se ratifica en su demanda y señala que
los hechos que se le imputan ocurrieron el 2 de febrero de 1995, por lo que a
la fecha en que se resolvió la excepción de prescripción, la acción penal ya
habría prescrito. Por su parte, los vocales emplazados manifiestan que la
ejecutoria cuestionada ha sido emitida dentro del marco legal, respetando las
normas sustantivas y procesales, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Quincuagésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de abril de 2006, declara
improcedente la demanda, considerando que tratándose de un concurso ideal de
delitos (al haber sido procesado el accionante por delito de encubrimiento real
y asociación ilícita-delito permanente) el término de la prescripción debe
computarse desde el día en que cesó la permanencia y tomando en cuenta que la
asociación ilícita finaliza cuando ésta se disgrega, hecho que ocurrió el 25 de
abril de 2002, fecha en que el procesado ingresó al penal, por lo que aún no
habría prescrito la acción penal.
La recurrida confirma la apelada,
por similares fundamentos.
1.
El
recurrente solicita el cese de la amenaza de su libertad personal derivada de
la resolución expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República que declaró nulo el auto que amparaba la
excepción de prescripción deducida en su favor. Por consiguiente solicita no
sólo la nulidad de dicha resolución sino también la terminación del proceso
penal por prescripción de la acción, toda vez que pretende la subsistencia del
auto que en su momento declaró fundada la excepción de prescripción.
2. Conforme a lo señalado anteriormente por este Tribunal [cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte], la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, que se funda en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, de tal modo que apenas existe memoria social de la misma. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
3. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: pueden ser causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).
4. En este orden de ideas resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.
5. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal; es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
6. El artículo 80 del Código Penal establece que la acción penal prescribe:
"[E]n un
tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera
privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones
prescriben independientemente”.
En caso de
concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un
plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la
prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena
perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años".
7.
Por
otro lado es preciso tomar en cuenta que conforme al artículo 83 del Código
Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la
prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las
autoridades judiciales, o la comisión de un nuevo delito doloso, será de
aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo
ordinario de prescripción más la mitad.
8.
Asimismo
el artículo 81 del Código Penal establece que los plazos de prescripción se
reducen a la mitad si el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y
cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.
9.
El
demandante cuestiona la resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia de
la República y que revocó la resolución que declaraba prescrita la acción penal
respecto de los delitos de encubrimiento personal y asociación ilícita.
10.
Al
respecto es preciso señalar que el delito de encubrimiento personal se
encuentra previsto en el artículo 404 del Código Penal con una pena privativa
de libertad de 3 hasta 6 años para su tipo base y de 7 hasta 10 años y de 10
hasta 15 años para las modalidades agravadas. A su vez el delito de asociación
ilícita se encuentra previsto en el artículo 317 del Código Penal con una pena
privativa de libertad de 3 hasta 6 años para su tipo base, y de 8 hasta 35 años para las modalidades
agravadas.
11.
Conforme
a la sentencia condenatoria cuya copia aporta la misma parte demandante y que
obra de fojas 26 a fojas 58 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, con
fecha 13 de noviembre de 2006 el recurrente fue condenado únicamente por el
delito de asociación ilícita, por lo que respecto de la pretendida prescripción
de la acción penal del delito de encubrimiento personal ha operado la
sustracción de la materia.
12.
Por
otro lado cabe mencionar que la mencionada sentencia establece que el delito de
asociación ilícita tiene carácter permanente (foja 55 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional), por lo que, siguiendo la regla del artículo 82,
inciso 4), el plazo de prescripción comienza desde que cesa la permanencia.
13.
Respecto
del momento en que cesó la permanencia, la ejecutoria cuestionada establece de
manera clara que el cese de la asociación ilícita se produjo en el momento en
que fueron detenidos los inculpados, es decir, el 25 de abril de 2002. En tal
sentido, contabilizado el plazo de
prescripción para el delito de asociación
ilícita desde la referida fecha, éste aún no ha vencido, por lo que la
pretensión debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI