EXP. N.° 08888-2005-PA/TC
LIMA
EUFROSINA TARRILLO
LINARES DE ROJAS
En Lima,
a los 11 días del mes de diciembre de
2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Eufrosina Tarrillo Linares de Rojas
contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 81, su fecha 19 de julio de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de junio de 2004 la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando
que se otorgue correctamente la pensión de sobrevivientes-orfandad que le
corresponde a su menor hija Amanda Madeleine Rojas Tarrillo, sobre la base del
50% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante, don Enrique
Rojas Vásquez, así como se disponga el abono de los devengados más los
intereses legales.
Sostiene que mediante Resolución 0157-2003-EF/92.2340, de fecha 18 de marzo de 2003, se otorgó pensión de orfandad equivalente al 20% de la pensión de cesantía del causante en aplicación de la Ley 27617, lo que no se condice con el criterio del Tribunal Constitucional recaído en la sentencia de fecha 24 de abril de 2003, que declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley 27617, estableciendo que el fallecimiento del pensionista no es un requisito para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, y que se debe aplicar para el cálculo de la pensión de orfandad las normas vigentes a la fecha de otorgamiento de la pensión de cesantía al causante.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, por considerar que el 17 de febrero de 2003, al producirse el fallecimiento del pensionista, recién se configuró el requisito para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes-orfandad, y que a dicha fecha se encontraba vigente la Ley 27617, por lo que se aplicaron los porcentajes vigentes previstos en dicho texto legal. De otro lado, indica que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 005-2002-AI/TC surte efectos a partir del día siguiente de su publicación, es decir del 25 de abril de 2003, por lo que sus efectos no alcanzan a la pensión de orfandad dado que el derecho se genera al fallecimiento del causante.
El Sexto Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara infundada la
demanda, por considerar que la menor hija del causante viene percibiendo su
pensión de orfandad conforme a la normatividad vigente, esto es, al momento de
producirse el hecho generador de su pensión de orfandad.
La recurrida declara improcedente
la demanda, argumentando que la pretensión no es susceptible de protección a
través del amparo constitucional, en aplicación de la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2. La demandante
pretende la modificación del porcentaje de la pensión de orfandad que
percibe su menor hija, de 20% a 50% de la pensión de cesantía de su causante,
alegando que el monto que actualmente percibe la beneficiaria es diminuto en
comparación al que le correspondería si se aplicase el criterio por el cual las
pensiones de sobrevivientes deben calcularse sobre la base de las normas
vigentes al momento del otorgamiento de la pensión de cesantía. En consecuencia,
la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el
fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el
fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3. En la STC 005-2002-AI[1] este Tribunal Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 27617, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobreviviente y, en dicho contexto, sobre la correcta interpretación del artículo 48 del Decreto Ley 20530. Respecto al primer punto se señaló, luego de precisar que el derecho a una pensión de sobreviviente no constituye un derecho adquirido ni uno de carácter expectaticio, que “(...) si para el otorgamiento de dichas pensiones [sobrevivientes], no existe requisito alguno, sino que basta el acaecimiento de la muerte del pensionista – causante por los efectos sucesorios que ello acarrea– es evidente que tales prestaciones constituyen una prestación previsional derivada de la pensión principal otorgada a quien fue el titular de un derecho adquirido”. Con relación al momento en que se genera el derecho a la pensión de sobrevivientes, se concluyó que el artículo 48 del Decreto Ley 20530 debe ser interpretado “(...) en el sentido de que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el fallecimiento del causante), con lo que no se está frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante (...)”. Al respecto, se estableció que [las pensiones de sobrevivientes] “están ligadas a la pensión adquirida por su titular,” y “(...) que las prestaciones de sobrevivencia modificadas sólo pueden ser aplicables a futuro , a los sobrevivientes de quienes al momento de la dación de la norma modificatoria [Ley 27617], no habían concretado su derecho previsional, esto es, adquirido su derecho a una pensión”.
4.
Como fluye de lo glosado, en el
estudio de la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobrevivencia
se ha concluido que en este tipo de pensiones derivadas subyace un estado de
latencia, que solo se activa al producirse el fallecimiento del pensionista.
Estas particularidades, como ya advirtió este Tribunal, determinan que no se pueda
considerar al fallecimiento como un mero requisito de orden legal, sino que
debe entenderse como una condición o circunstancia que, tal como se ha
indicado, acciona ese derecho latente convirtiéndolo o concretizándolo en una
pensión de sobreviviente.
Debe tenerse en cuenta que la muerte, más allá de ser un hecho
natural, produce “situaciones de
necesidad merecedoras de protección y que reclaman la atribución de
prestaciones”.[2] Una de las
situaciones que se beneficia con una medida protectora es la supervivencia,
la cual se sustenta en el estado de
necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del
fallecido al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. En dicho
contexto, y teniendo en cuenta que la muerte es una contingencia, la generación
del derecho a la pensión de sobrevivencia no se configura con el solo hecho de
la muerte sino con lo que en doctrina se conoce como hecho causante, vale
decir, la “actualización de la contingencia protegida productora de la
situación de necesidad, que incide sobre individuos que, por reunir los requisitos exigidos legalmente, se
constituyen en sujetos causantes de protección”.[3]
Es bajo dicho presupuesto que el derecho a la pensión de sobrevivencia que
posee una naturaleza pensionaria latente o en términos más precisos, potencial,
se actualiza o activa permitiendo que
se brinde la protección a los beneficiarios que cumplan con los requisitos
previstos legalmente.
5.
La conclusión
extraída de la ratio decidendi y
luego incorporada al fallo, a la que llega el Tribunal en la STC
005-2002-AI[4] es “(...)
que las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley 27617, sólo
pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes a la fecha de la dación de
la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es
inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificatorias
introducidas en el Decreto Ley 20530, por el artículo 4 de la Ley 27617, a
quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en
virtud de los derechos adquiridos por
este, tienen una pensión en las condiciones contenidas en la legislación
previsional vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos
previsionales”. Debe precisarse, en atención a lo expuesto, que el sustento de la inconstitucionalidad
no estriba en la prevalencia de la teoría de los derechos adquiridos en la
determinación de las pensiones de sobrevivientes, pues tal como se ha indicado
en el fundamento 3, supra, el
análisis de constitucionalidad de la
Ley 27617 llevó a la evaluación, entre otros, del artículo 4, en lo que
concierne a la modificación del artículo 48 del Decreto Ley 20530 y del
artículo 6 de la Ley 27617, estableciéndose, con relación al primero, la
adecuada interpretación constitucional
en función a la naturaleza pensionaria del derecho en cuestión; y con relación
al segundo su inconstitucionalidad, ya que pretendía que se otorguen las
pensiones de sobrevivientes conforme a la normativa de la Ley 27617, vale
decir, tomando como base la fecha de fallecimiento del causante a pesar de que
éste hubiese tenido adquirido su derecho a la pensión.
6.
Todo ello permite concluir en que dentro del régimen
previsional del Estado regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de
las pensiones de sobrevivientes, cualquiera sea su modalidad, se sujeta a la
normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía.
7.
En el caso concreto, de la Resolución Administrativa
EF/92.2340 N.º 0157-2003, de fecha 18 de marzo de 2003 (f. 4), se verifica
que a don Enrique Rojas Vásquez se le
otorgó pensión de cesantía el 1 de junio de 1992, de modo que al haber cumplido
con los requisitos previstos legalmente, corresponde en base a lo expuesto en
los fundamentos precedentes el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente–orfandad a su causahabiente Amanda Madeleine Rojas Tarrillo con
la normatividad vigente a la fecha de otorgamiento de la pensión de cesantía,
lo que importa que se aplique el porcentaje previsto en el artículo 35 del
Decreto Ley 20530, es decir, el 50% de la pensión de cesantía.
8.
Respecto al momento a partir del cual debe efectuarse el
correcto reconocimiento pensionario, este Colegiado considera que, habiéndose
realizado la publicación de la STC 005-2002-AI, 006-2002-AI y 008-2002-AI
(acumuladas) que declara la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 6
de la Ley 27617 e interpreta el artículo 48 del Decreto Ley 20530 el 24 de
abril de 2003, corresponde la aplicación del artículo 204 de la Constitución de
1993, por el cual las sentencias de inconstitucionalidad producen efectos a
partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial. En ese
sentido, a partir del 25 de abril de 2003 se producirá el efecto anulatorio antedicho y también el
concerniente a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal. Por tal motivo, es a partir de la fecha
indicada que la demandada deberá reconocer la pensión de orfandad en el
porcentaje debido.
9.
Con relación al pago de los devengados, este Colegiado
estima que deben ser abonados desde el 25 de abril de 2003, correspondiendo, de
conformidad con el artículo 1246 del
Código Civil, el abono de intereses legales.
10. Por
último, respecto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional, la
demandada sólo está obligada al pago de
los costos procesales.
1. Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
NULA la Resolución
Administrativa EF/92.2340 N.º
0157-2003.
2. Ordenar que la demandada expida nueva resolución
pensionaria reconociendo a la menor Amanda Madeleine Rojas Tarrillo una pensión
de orfandad ascendente a 50% de la
pensión de cesantía de don Enrique Rojas Vásquez desde el 25 de
abril de 2003, incluyendo los devengados generados desde la fecha indicada
y los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia; así como disponiendo el pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI