EXP. N.° 08941-2006-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO ALVINCO

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Alvinco Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 18 de julio de 2006, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú solicitando que se le abone de conformidad con el Decreto Ley N.º 25755 y su reglamento, el Decreto Supremo N.º 009-93-IN, el Seguro de Vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Asimismo, solicita se le pase a la situación de retiro por incapacidad adquirida en acto de servicio por las lesiones contraídas el 24 de mayo de 1990. Manifiesta que mediante Resolución Directoral N.° 579-DIPER-PNP, de fecha 5 de febrero de 2005, se le pasa a situación de retiro a su solicitud desconociéndose su condición de inválido.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare infundada argumentando que el recurrente pasó a la situación de retiro a su solicitud, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma para percibir el beneficio de seguro de vida.

 

            El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de marzo de 2006, declaró infundada la demanda considerando que el recurrente no reunía el requisito de haber pasado a la situación de retiro como consecuencia de servicio. Asimismo, respecto a la pretensión referida a que se le reconozca su pase a retiro por causal de invalidez, estima que no puede ser dilucidada en un proceso de amparo, puesto que carece de estación probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda estimando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo no resulta pertinente para dilucidar la presente controversia por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Colegiado señaló que se analizará el fondo de la pretensión a fin de evitar consecuencias irreparables. En el caso de autos, a fojas 38 se aprecia que el actor adolece de hipoacusia neurosensorial, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se declare su pase a retiro por incapacidad contraída a consecuencia del servicio y que, por consiguiente, se le abone el monto de su seguro de vida equivalentes a 15 UIT.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      La controversia del presente caso gira en torno a determinar, de un lado; a) si la lesión del actor, producida en acto de servicio, el 24 de mayo de 1990, tiene una relación directa con su actual estado de salud; y, de otro, b) si es que tales dolencias físicas pueden ser causales de invalidez.

 

4.      Si bien a fojas 13 corre la Resolución N.° 579-DIPER-PNP, de fecha 5 de febrero de 1999, por la que el recurrente fue pasado a retiro a su solicitud, ello no obsta para que, sobre la base de lo adjuntado en la demanda, pueda revisarse la decisión de la Administración.

 

5.      De esta manera, respecto del punto a) referido en el fundamento 3, supra, a fojas 28 obra el Parte N.º 45-AD-JDp.PT, de fecha 28 de mayo de 1990, en donde queda establecido que el recurrente, en el desempeño de sus funciones, sufrió heridas de arma de fuego el 24 de mayo de 1990. Asimismo, a fojas 14 obra copia del atestado policial N.° 242-EC-JDP, de fecha 15 de agosto de 1990, en donde se aprecia que el Hospital de la Sanidad de la PNP constató que este presentaba una herida “producida por un proyectil de arma de fuego” (...) “en la hemicara izquierda”.

 

6.      Asimismo, del Acta de la Junta Médica N.º 131.04.HC, de fecha 5 de noviembre de 2004, obrante a fojas 43, se establece que del audiograma realizado el 13 de agosto de 2004, el demandante sufre de hipoacusia neurosensorial moderada derecha, cofosis (sordera) izquierda y fístula naso-oral secuelas, dando un pronóstico reservado.

 

7.      En principio, ello podría acreditar el nexo causal entre la lesión ocurrida y las  dolencias que actualmente padece el recurrente, las que de haberse detectado mientras se encontraba en servicio, podrían haber ameritado su pase a la situación de retiro por causal de incapacidad contraída como consecuencia de acto de servicio.

 

8.      Sin embargo, para hacer tal aseveración faltaría determinar si dicha dolencia implica que el actor no pueda realizar labores propias de las Fuerzas Policiales. Desde luego, sus responsabilidades se encontrarían limitadas a aquellas que no requieran acción de campo continua, puesto que las dolencias no le permitirían realizar una labor óptima.

 

9.      En tal sentido, si bien se concluye de los medios probatorios adjuntados que las lesiones sufridas por el recurrente son consecuencia del desempeño de sus labores, no puede establecerse en esta sede que la enfermedad que actualmente padece, implique que, de haber estado en actividad, no pudiera haber permanecido en actividad, debiendo ello determinarse en una vía procesal donde sea posible la actuación de medios probatorios –tales como peritajes médicos–.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ