EXP. N.° 08941-2006-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO
ALVINCO
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Alvinco Quispe contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior y el Director de
El
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de
El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de marzo de 2006, declaró infundada la demanda considerando que el recurrente no reunía el requisito de haber pasado a la situación de retiro como consecuencia de servicio. Asimismo, respecto a la pretensión referida a que se le reconozca su pase a retiro por causal de invalidez, estima que no puede ser dilucidada en un proceso de amparo, puesto que carece de estación probatoria.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda estimando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional el proceso de amparo no resulta pertinente para dilucidar la presente controversia por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el
expediente N.° 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este
Colegiado señaló que se analizará el fondo de la pretensión a fin de evitar
consecuencias irreparables. En el caso de autos, a fojas 38 se aprecia que el
actor adolece de hipoacusia neurosensorial, motivo
por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§
Delimitación del Petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita que se declare su pase a retiro por incapacidad contraída a
consecuencia del servicio y que, por consiguiente, se le abone el monto de su
seguro de vida equivalentes a 15 UIT.
§ Análisis
de la controversia
3. La controversia del presente caso gira en torno a determinar, de un lado; a) si la lesión del actor, producida en acto de servicio, el 24 de mayo de 1990, tiene una relación directa con su actual estado de salud; y, de otro, b) si es que tales dolencias físicas pueden ser causales de invalidez.
4.
Si bien a fojas 13 corre
5.
De esta manera, respecto del
punto a) referido en el fundamento 3, supra,
a fojas 28 obra el Parte N.º 45-AD-JDp.PT, de fecha 28 de mayo de 1990, en
donde queda establecido que el recurrente, en el desempeño de sus funciones,
sufrió heridas de arma de fuego el 24 de mayo de 1990. Asimismo, a fojas 14
obra copia del atestado policial N.° 242-EC-JDP, de fecha 15 de agosto de 1990,
en donde se aprecia que el Hospital de
6.
Asimismo, del Acta de
7. En principio, ello podría acreditar el nexo causal entre la lesión ocurrida y las dolencias que actualmente padece el recurrente, las que de haberse detectado mientras se encontraba en servicio, podrían haber ameritado su pase a la situación de retiro por causal de incapacidad contraída como consecuencia de acto de servicio.
8. Sin embargo, para hacer tal aseveración faltaría determinar si dicha dolencia implica que el actor no pueda realizar labores propias de las Fuerzas Policiales. Desde luego, sus responsabilidades se encontrarían limitadas a aquellas que no requieran acción de campo continua, puesto que las dolencias no le permitirían realizar una labor óptima.
9. En tal sentido, si bien se concluye de los medios probatorios adjuntados que las lesiones sufridas por el recurrente son consecuencia del desempeño de sus labores, no puede establecerse en esta sede que la enfermedad que actualmente padece, implique que, de haber estado en actividad, no pudiera haber permanecido en actividad, debiendo ello determinarse en una vía procesal donde sea posible la actuación de medios probatorios –tales como peritajes médicos–.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ