EXP. N.° 09708-2006-PA/TC
LIMA
LUZ SOFÍA
BACA SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de
enero de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Luz Sofia Baca Soto contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que; habiendo sido declarada judicialmente su unión de hecho con su difunto conviviente, tiene derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.° 20530.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que si bien es cierto que la unión de hecho de la demandante ha sido declarada judicialmente, para tener derecho a una pensión de viudez conforme al inciso a), del artículo 32.° del Decreto Ley N. 20530 se requiere ser la cónyuge sobreviviente del causante y no la conviviente.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2005, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que al haberse declarado judicialmente la unión de hecho de la demandante con su conviviente difunto se han producido los mismos efectos del matrimonio, por lo que al haber fallecido su conviviente tiene derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.° 20530.
La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda, por estimar que el Decreto Ley N.° 20530 establece que sólo tienen derecho a la pensión de viudez la cónyuge sobreviviente del causante y no la conviviente.
FUNDAMENTOS
1.
De conformidad con el artículo 5° de
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.° 20530. Alega que la unión de hecho que conformaba con su causante fue reconocida judicialmente, por lo que tiene derecho a percibir una pensión de viudez. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Doña Luz Sofia Baca Soto, en
el Proceso Judicial seguido ante el 9° Juzgado de
4.
Asimismo, en el Proceso sobre Sucesión Intestada del
que fue Mario Cama Miranda seguido por doña Luz Sofía Baca Soto, en
5.
Con dichos fundamentos jurisdiccionales y sustento del
artículo 5 de
6.
Tanto la norma del artículo 5° de
7.
Por lo tanto, conforme con lo expuesto en los
fundamentos precedentes, doña Luz Sofía Baca Soto, tiene derecho de percibir
pensión de viudez al haberse reconocido
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda y se ordena que el Ministerio de Educación pague la pensión de viudez que le corresponde a doña Luz Sofía Baca Soto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI