EXP. N.° 9986-2005-PA/TC
LIMA
VÍLCHEZ
En Lima, a 1 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orestes Sánchez Vílchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 7 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 11626-91, y que, en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de jubilación de conformidad con las Leyes N.os 23908 y 25048, con los devengados, intereses legales y costos correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo.
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor presenta desprendimiento de retina), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2. El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en las Leyes N.os 23908 y 25048.
Análisis
de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la Resolución N.° 11626-91, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, a partir del 11 de julio de 1990, por la cantidad de I/. 2´019,141.45 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 040-90-TR, que estableció en 700 mil intis el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal ascendía a 2 millones 100 mil intis, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.
5. En consecuencia, ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto, por ser ello más beneficioso; se le abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992 aplicando el artículo 1236 del Código Civil, así como los intereses legales correspondientes, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y el pago de costos, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
6.
Por
último, cabe precisar que, conforme a los criterios de observancia obligatoria
establecidos en la sentencia antes citada, se reitera que, a la fecha, de
acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista, habiéndose establecido en S/.415.00 para quienes acrediten 20 o
más años de aportaciones.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 11626-91.
2.
Ordenar
que la emplazada expida en favor del demandante la resolución que reconozca el
pago de la pensión mínima y abone las pensiones devengadas, los intereses
legales correspondientes, así como los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA