EXP. N.º 10040-2006-PA/TC

LIMA

ROYAL CORPORATION

DEL PERÚ S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Royal Corporation del Perú S.A.C. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 13 de setiembre de 2006, que, revocando en parte la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de setiembre de 2005 la recurrente interpuso demanda de amparo contra Unión Peruana de Productores Fonográficos -UNIMPRO- solicitando que se le inaplique el artículo 20 de la Ley 28237 que determina los requerimientos de pago por compensación de copia privada, y se deje sin efecto la liquidación de pago por la suma de S./ 487,500.00 expedida por la entidad demandada, porque atenta contra sus derechos a la propiedad, a la libertad de empresa y al trabajo.

 

2.      Que el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional establece la improcedencia del amparo cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que en relación a los derechos cuya vulneración alega la empresa demandante, vale decir las denominadas libertades patrimoniales que garantizan el régimen económico, este Colegiado ha expuesto los alcances de cada uno de ellos en la STC N.º 008-2003-AI/TC, indicando –a manera de síntesis– que:

 

a)  El derecho de propiedad, Establecido en los incisos 8) y 16) del artículo 2º de la Constitución (...) es el atributo más completo que puede tenerse sobre una cosa, se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general, las que, sin embargo, nunca podrían sustituir a la persona humana como titular de la libertad, así como tampoco imponer trabas intensas a su ejercicio que desconozcan la indemnidad de dicho derecho (...)

 

b)  libertad de trabajo; establecida en el inciso 15) del artículo 2º de la Constitución, se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desea desempeñar, con sujeción a la ley (...)

 

c)  libertad de empresa; Consagrada por el artículo 59º de la Constitución; facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción o bienes o prestación de servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios, debe ser ejercida con sujeción a la ley (...).

 

4.   Que del petitorio y de lo actuado en autos puede observarse que lo peticionado no tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de las denominadas libertades patrimoniales que garantizan el régimen económico, expuestas en el fundamento precedente; asimismo se advierte que lo que realmente se pretende es que este Tribunal evalúe si le corresponde pagar al recurrente la compensación dispuesta por el artículo 20º de la Ley N.º 28131, es decir la interpretación de una norma legal, configurándose la causal de improcedencia estipulada en el inciso 1) del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar la demanda, sin perjuicio de que la instancia correspondiente pueda reconocer que la eventual lesión de alguno de los derechos demandados pueda merecer sustentación y reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios.

 

5.  Que por otro lado debe reiterarse que no es labor de este Tribunal hacer interpretaciones o meras subsunciones de supuestos de hecho a normas jurídicas, ya que este tipo de controversias (de existir) deben ser dilucidadas y resueltas por el vía judicial ordinaria (STC N.º 00333-2005-AA/TC y STC N.° 1417-2005-AA/TC).

 

6.  Que también debe resaltarse que el amparo es un proceso carente de etapa probatoria. En ese sentido, los escuetos documentos adjuntados por la demandante, de fojas 11 a 19 y 34 a 46, sólo acreditan que se trataría de preliquidaciones (contenidas en cartas simples) por el referido pago (compensación por copia privada) y no de un documento irrefutable de cobro, como lo reconoce la misma demandante en su escrito de demanda. Debe señalarse, además, que cada una de estas preliquidaciones señalaba textualmente que: “de tener alguna observación a los detalles del documento agradeceremos su remisión dentro de las 72 horas de recibida la presente”. La demanda, por ello, debe ser desestimada

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI