EXP. N.° 10353-2006-PA/TC

AREQUIPA

ROBERTO TALAVERA

RODRIGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 12 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 265, su fecha 19 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Profuturo; en tal sentido, se aprecia que el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

            La Superintendencia de Banca y Seguros, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contradijo la pretensión alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad del acto jurídico denominado “Contrato de Afiliación”, entre otras razones.

 

            Profuturo AFP al contestar la demanda dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; de otro lado, contradijo la pretensión alegando que la validez del contrato de afiliación o permanencia del actor en el Sistema Privado de Pensiones, es materia controvertible que requiere de probanza.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedentes las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idóneas para resolver el caso planteado, al carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;

 

b)      Si no existió información para que se realizara la afiliación, y

 

c)      Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

3.      En el presente caso, el recurrente aduce que su afiliación se realizó por la propaganda difundida por los medios de comunicación y promotores (escrito de demanda de fojas 5), de donde se colige que el demandante no tenía conocimiento pleno de los efectos del contrato que suscribía; configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración al derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 1776-2004-PA/TC.

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata el pedido de desafiliación.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESIA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 10353-2006-PA/TC

AREQUIPA

ROBERTO TALAVERA

RODRIGO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS MESIA RAMIREZ

 

Si bien en el voto singular recaído en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por las cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

 

SS.

 

Sr.

MESIA RAMIREZ