AREQUIPA
RODRIGO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 12 días del
mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada
por los Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 265, su fecha 19
de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de
Banca y Seguros y la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Profuturo; en
tal sentido, se aprecia que el objeto de la demanda es que se permita la libre
desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.
La
Superintendencia de Banca y Seguros, dedujo la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y contradijo la pretensión alegando que el
proceso de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad del acto
jurídico denominado “Contrato de Afiliación”, entre otras razones.
Profuturo
AFP al contestar la demanda dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa; de otro lado, contradijo la pretensión alegando que la validez
del contrato de afiliación o permanencia del actor en el Sistema Privado de
Pensiones, es materia controvertible que requiere de probanza.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedentes las excepciones e
improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía
idóneas para resolver el caso planteado, al carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la
apelada, reproduciendo parcialmente sus fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:
a) Si la persona cumplía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;
b) Si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .
3. En el presente caso, el
recurrente aduce que su afiliación se realizó por la propaganda difundida por
los medios de comunicación y promotores (escrito de demanda de fojas 5), de
donde se colige que el demandante no tenía conocimiento pleno de los efectos
del contrato que suscribía; configurándose de este modo un caso de omisión de
datos a los usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración
tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b)
indicado en el fundamento 1 de la presente,
motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al
inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades
encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante;
por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en
improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración al derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la
notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a
los argumentos desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente
1776-2004-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata el pedido de desafiliación.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
MESIA RAMIREZ
AREQUIPA
RODRIGO
Si
bien en el voto singular recaído en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las
razones por las cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la
vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como
cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de
garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación
establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la
mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SS.