EXP. N.° 00001-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
BELSAMIRA BACA
VDA. DE MUSAYÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del
mes de febrero de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Belsamira
Baca Vda. de Musayón contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 150, su
fecha 20 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de enero de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
11987-77, y que en consecuencia se incremente su pensión de viudez en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, y el pago
de los devengados correspondientes, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión de la demandante no
se encuentra comprendida dentro del contenido esencial de un derecho
constitucionalmente protegido. Añade que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando
la referencia a tres SMV.
El Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de setiembre de 2006, declaró improcedente la demanda
considerando que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida
dentro del contenido esencial del derecho a la pensión, y por ende no puede ser
dilucidada en un proceso de amparo, sino en otro de naturaleza
contencioso-administrativa, más aún si se necesita la actuación de prueba para
verificar si efectivamente no se otorgó a actora el monto de la pensión mínima
y que además está acreditado que actualmente percibe una suma superior a la
mínima legal para pensiones de viudez.
La recurrida confirma la apelada estimando que en autos no obra prueba alguna
que permita conocer la edad del causante ni las aportaciones efectuadas, datos
que son necesarios para establecer el tipo de pensión que le hubiera
correspondido y determinar con certeza si estaba dentro de la prohibiciones de la Ley N.° 23908; y que en
consecuencia, la demandante no ha acreditado los requisitos indispensables para
la protección de su derecho en un proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente caso
de la Resolución N.°
11987-77, obrante a fojas 2 de autos, se
evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del
19 de febrero de 1975, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante.
6.
En consecuencia a
la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en
consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a
salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuados la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
7.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente al
constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo relativo a la afectación al derecho al mínimo vital.
2.
IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad
al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo
el derecho de la actora, para que lo haga valer ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ