EXP. N.° 00001-2008-PA/TC
DEL SANTA
JOSÉ SEGUNDO
MUÑOZ ARTEAGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
José Segundo Muñoz Arteaga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 86, su fecha 27 de setiembre
de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 11 de octubre de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote solicitando
que se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñándose, se le
reconozca su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se le pague las
remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a laborar para la Municipalidad
demandada sin mediar contrato alguno y que estaba sujeto a un horario de
trabajo y a subordinación, por lo que tenía la calidad de contratado a plazo
indeterminado desde el 15 de agosto de 2005 como obrero, en el área de
mantenimiento de parques y jardines, labor que realizó por más de un año en
forma interrumpida, hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido
sin causa alguna.
2.
Que la emplazada propone la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda alegando
que los contratos de trabajo del demandante eran a plazo determinado y la
extinción de estos no vulnera derecho constitucional alguno.
3.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4.
Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se
determina que en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio
obrante en autos (por ejemplo en autos no obran los contratos celebrados entre
las partes), lo cual impide crear convicción en el juez constitucional respecto
de la pretensión del recurrente, ella no procede ser evaluada en esta sede.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA