EXP. N.° 00001-2008-PA/TC

DEL SANTA

JOSÉ SEGUNDO

MUÑOZ ARTEAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Segundo Muñoz Arteaga contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 86, su fecha 27 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote solicitando que se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñándose, se le reconozca su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a laborar para la Municipalidad demandada sin mediar contrato alguno y que estaba sujeto a un horario de trabajo y a subordinación, por lo que tenía la calidad de contratado a plazo indeterminado desde el 15 de agosto de 2005 como obrero, en el área de mantenimiento de parques y jardines, labor que realizó por más de un año en forma interrumpida, hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido sin causa alguna.

 

2.      Que la emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda alegando que los contratos de trabajo del demandante eran a plazo determinado y la extinción de estos no vulnera derecho constitucional alguno.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio obrante en autos (por ejemplo en autos no obran los contratos celebrados entre las partes), lo cual impide crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión del recurrente, ella no procede ser evaluada en esta sede.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA