EXP. N.° 0001-2008-Q/TC

PUNO

PROCURADOR PÚBLICO

DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE SAN ROMÁN

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de San Román; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el día 7 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

4.      Que este Colegiado mediante la STC 4853-2004-PA/TC ha precisado, con carácter vinculante, reglas procesales de carácter excepcional para la procedencia de recurso de agravio constitucional a favor del precedente constitucional frente a sentencias estimatorias de segundo grado.

 

5.      Que las nuevas reglas procesas contenidas en el precedente antes citado son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite  al momento de su publicación en el diario oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que la resolución,  emitida  por la  Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno  se encuentra acorde con lo establecido en la STC 168-2005-PC/TC, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del TP del Código Procesal  Constitucional; por lo que , en el presente caso, la decisión contenida en la sentencia de vista no contraviene precedente constitucional alguno.

 

7.      Que en consecuencia, se aprecia que el RAC no reúne los requisitos para su concesión, establecido tanto en el artículo 18 de la Código Procesal Constitucional como en las nuevas reglas procesales dictada por este Tribunal Constitucional en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados, razón por la cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS