EXP. N.º 0003-2007-PCC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SURQUILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2008

 

VISTA

 

            La solicitud de aclaración, de fecha 21 de enero de 2008, presentada por don Gustavo Sierra Ortiz en representación de la Municipalidad Distrital de Surquillo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de enero de 2008, la demandante fue notificada con la sentencia recaída en la presente causa, por lo que solicita la aclaración de la sentencia mencionada con respecto al fundamento 61, in fine, en el cual se señaló que “(...) Con esto, el Tribunal Constitucional no pretende pronunciarse sobre la titularidad de la propiedad inscrita en los Registros Públicos, sino sobre la titularidad de dominio público para la administración del Mercado de Abastos N.º 1”.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. (...), el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”. 

 

3.      Que este Tribunal procederá a hacer algunas precisiones, sin que ello implique de forma alguna una variación de criterio o un nuevo pronunciamiento de fondo.

 

4.      Que en el Estado Constitucional la actuación de los poderes del Estado, de los órganos constitucionales y de los gobiernos regionales o municipales debe estar orientada a velar por la vigencia del principio de unidad  del Estado, y es en ese sentido que el fallo del Tribunal se orienta, tal como se ha expuesto en el fundamento 53 de la sentencia que ha resuelto el conflicto competencial.

 

5.      Que no se debe perder de vista el objeto del proceso competencial, dado que según lo previsto en el artículo 202º, inciso 3, de la Constitución, el Tribunal Constitucional conoce los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. Asimismo, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 109º, establece que el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias (...) asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales (...). (resaltado agregado)

 

6.      Que, en consecuencia, el proceso competencial tiene por objeto velar por el respeto de la distribución de las competencias estatales que la Constitución consagra. Así, el Tribunal Constitucional no es el ente constitucional encargado de dilucidar quién ostenta un mejor derecho de propiedad. El fallo de este Colegiado se ciñe estrictamente a definir cuál de los dos gobiernos municipales en conflicto es legítimamente titular de las competencias constitucionales de administración y gestión consagradas en los artículos 194 y 195, incisos 3 y 5, de la Constitución; y al respecto se ha pronunciado claramente en los términos señalados en los fundamentos 48 a 67 de la sentencia emitida, materia de aclaración.

 

7.      Que, asimismo, conforme al fundamento 14 de la sentencia materia de aclaración, en el caso de autos, se trata de dos gobiernos locales (Municipalidad Distrital de Surquillo y Municipalidad Distrital de Miraflores), que afirman tener las competencias constitucionalmente atribuidas a los gobiernos locales, específicamente en relación a que: a) Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (artículo 194º); y b) Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la autonomía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para (...) 3) Administrar sus bienes y rentas (...); y 5) Organizar, reglamentar y administrar los servicios locales de su responsabilidad (artículos 195º incisos 3 y 5).

 

8.      Que el petitorio de la demanda de conflicto competencial estuvo destinado a que este Colegiado determinara si es que la Municipalidad Distrital de Miraflores, con la expedición del Acuerdo de Concejo N.º 032-2007-MM, a través del cual se aprobó la privatización del Mercado de Abastos N.º 1, había afectado las esferas de competencia municipales de la demandante, concretamente lo dispuesto en los artículos 194º y 195º, incisos 3 y 5, de la Constitución.

 

9.      Que este Colegiado, mediante la sentencia cuya aclaración se solicita, ya se pronunció sobre tal pretensión, declarando fundada la demanda y nulo el Acuerdo de Concejo N.º 032-2007-MM, respecto del Mercado de Abastos N.º 1.

 

10.  Que, de la lectura del escrito de aclaración, se desprende que la demandante pretende que se le declare habilitada para tramitar su inscripción como propietaria del Mercado de Abastos N.º 1, y, no habiendo sido esta pretensión parte de esta demanda por no ser concordante con la materia propia del proceso constitucional de conflicto competencial, no hay aclaración posible al respecto, más aún cuando no forma parte del pronunciamiento emitido por este Colegiado, que constituye la base del pedido de aclaración presentado.  

 

11.  Que este Tribunal ha afirmado, luego de realizada la labor de interpretación constitucional,  en la sentencia que resuelve el conflicto competencial, que los gobiernos locales ejercen competencias en función a la jurisdicción territorial asignada, que el Mercado de Abastos N.º 1 constituye un bien de servicio público; que con la creación del distrito de Surquillo operó una mutación de dominio público, y que en la medida que el mercado de abastos (bien de titularidad de dominio público destinado a brindar un servicio público) pertenece al ámbito de circunscripción territorial del distrito de Surquillo, es este gobierno local el legítimo titular para el ejercicio de las competencias constitucionales reclamadas, previstas en los artículos 194 y 195, incisos 3 y 5. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA