LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE SURQUILLO
La solicitud de aclaración, de fecha
21 de enero de 2008, presentada por don Gustavo Sierra Ortiz en representación
de
1. Que, con fecha 21 de enero
de 2008, la demandante fue notificada con la sentencia recaída en la presente
causa, por lo que solicita la aclaración de la sentencia mencionada con
respecto al fundamento
2. Que el primer párrafo del
artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que “contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. (...), el
Tribunal, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido
(...)”.
3. Que este Tribunal procederá
a hacer algunas precisiones, sin que ello implique de forma alguna una
variación de criterio o un nuevo pronunciamiento de fondo.
4. Que en el Estado
Constitucional la actuación de los poderes del Estado, de los órganos
constitucionales y de los gobiernos regionales o municipales debe estar
orientada a velar por la vigencia del principio de unidad del Estado, y es en ese sentido que el fallo
del Tribunal se orienta, tal como se ha expuesto en el fundamento 53 de la
sentencia que ha resuelto el conflicto competencial.
5. Que no se debe perder de
vista el objeto del proceso competencial, dado que según lo previsto en
el artículo 202º, inciso 3, de
6. Que, en consecuencia, el
proceso competencial tiene por objeto velar por el respeto de la distribución
de las competencias estatales que
7. Que, asimismo, conforme al
fundamento 14 de la sentencia materia de aclaración, en el caso de autos, se
trata de dos gobiernos locales (Municipalidad Distrital de Surquillo y
Municipalidad Distrital de Miraflores), que afirman tener las competencias
constitucionalmente atribuidas a los gobiernos locales, específicamente en
relación a que: a) Las municipalidades provinciales y distritales son los
órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia (artículo 194º); y b) Los
gobiernos locales promueven el desarrollo y la autonomía local, y la prestación
de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y
planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para (...) 3)
Administrar sus bienes y rentas (...); y 5) Organizar, reglamentar y
administrar los servicios locales de su responsabilidad (artículos 195º incisos
3 y 5).
8. Que el petitorio de la
demanda de conflicto competencial estuvo destinado a que este Colegiado
determinara si es que
9. Que este Colegiado, mediante
la sentencia cuya aclaración se solicita, ya se pronunció sobre tal pretensión,
declarando fundada la demanda y nulo el Acuerdo de Concejo N.º 032-2007-MM,
respecto del Mercado de Abastos N.º 1.
10. Que, de la lectura del
escrito de aclaración, se desprende que la demandante pretende que se le
declare habilitada para tramitar su inscripción como propietaria del Mercado de
Abastos N.º 1, y, no habiendo sido esta pretensión parte de esta demanda por no
ser concordante con la materia propia del proceso constitucional de conflicto
competencial, no hay aclaración posible al respecto, más aún cuando no forma
parte del pronunciamiento emitido por este Colegiado, que constituye la base
del pedido de aclaración presentado.
11. Que este Tribunal ha
afirmado, luego de realizada la labor de interpretación constitucional, en la sentencia que resuelve el conflicto
competencial, que los gobiernos locales ejercen competencias en función a la
jurisdicción territorial asignada, que el Mercado de Abastos N.º 1 constituye
un bien de servicio público; que con la creación del distrito de Surquillo
operó una mutación de dominio público, y que en la medida que el mercado
de abastos (bien de titularidad de dominio público destinado a brindar un
servicio público) pertenece al ámbito de circunscripción territorial del
distrito de Surquillo, es este gobierno local el legítimo titular para el ejercicio
de las competencias constitucionales reclamadas, previstas en los artículos 194
y 195, incisos 3 y 5.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA